LIBRO TERCERO
DERECHO DE OBLIGACIONES Y CONTRATOS
TÍTULO I
OBLIGACIONES EN GENERAL
CAPÍTULO I
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 233. Las obligaciones facultan al acreedor para exigir del
deudor una prestación y se cumplen de conformidad con el título
que las origina.
ARTÍCULO 234.1. El cumplimiento de la obligación es exigible
en el término legal o, en su defecto, en el expresamente pactado o en el
que se infiere de su propia naturaleza
2. De no existir término, el cumplimiento puede exigirse en cualquier
momento y el obligado, en este caso, debe cumplir la prestación dentro de
los quince días contados a partir de la exigencia.
3. La exigibilidad respecto a las obligaciones de no hacer surge desde el
momento en que el titular del derecho conoció o debió conocer el
incumplimiento del deber de abstención.
ARTÍCULO 235. La obligación que tiene por objeto la prestación
de un servicio debe ser ejecutada personalmente por el deudor, si el acreedor
tiene interés en ello y esto se deduce de su contenido.
ARTÍCULO 236.1. El lugar de cumplimiento de la obligación es
el fijado por las partes o, en su defecto, el señalado por la ley.
2. A falta de designación del lugar de cumplimiento, se observan las
siguientes reglas:
a) respecto a las obligaciones monetarias, el pago se realiza en el
domicilio que tiene el acreedor en el momento de efectuarlo;
b) si se trata de un bien mueble determinado, la entrega se efectúa
en el lugar en que se encontraba en el momento de constituirse la obligación,
salvo que atendida la índole de ésta, deba realizarse en lugar
distinto:
c) si el objeto de la prestación es un inmueble o una construcción
la entrega se ejecuta en el lugar en que se encuentre; y
ch) las obligaciones de hacer se cumplen en el lugar donde debe prestarse la
actividad o el servicio
3. De no poderse determinar, de acuerdo con las reglas de los dos apartados
anteriores, el lugar de cumplimiento es el del domicilio del obligado.
ARTÍCULO 237. El deudor que paga tiene derecho a que se le entregue
recibo. Si el pago es por la totalidad de la deuda, tiene derecho, además,
a la entrega o a la cancelación del titulo de la obligación.
ARTÍCULO 238. El deudor puede cumplir la obligación antes del
vencimiento del término si otra cosa no resulta del acto jurídico
o de la naturaleza y circunstancias de la obligación.
ARTÍCULO 239.1. El deudor que debe pagar varias deudas al mismo
acreedor tiene el derecho de declarar, en la oportunidad del pago, a cuál
de ellas se aplica.
2. A falta de esta declaración, el pago se imputa a la deuda que el
acreedor designa en la oportunidad de efectuarse aquél y siempre que el
deudor no se oponga a ello inmediatamente.
3. En defecto de la anterior declaración, el pago se imputa:
a) a la deuda exigible;
b) a aquélla que ha sido primeramente exigida, sin son varias las
deudas exigibles;
c) a la que primeramente haya vencido, si ninguna se ha exigido; y
ch) proporcionalmente, si varias han vencido al mismo tiempo.
SECCIÓN SEGUNDA
Cumplimiento según las clases de obligaciones
ARTÍCULO 240.1. Las obligaciones monetarias deben ser pagadas en
moneda nacional.
2. El pago de las obligaciones en moneda extranjera se autoriza sólo
en los casos y en la forma que establece la ley.
ARTÍCULO 241. Como fecha del pago de las obligaciones monetarias se
considera:
a) el día de la entrega del dinero al acreedor, si el pago es en
efectivo;
b) el día en que tiene lugar efectivamente la transferencia bancaria;
c) el día en que se efectúa el depósito, cuando se
trata de pago mediante deposito en efectivo en una entidad bancaria; y
ch) el día en que se haga efectivo un instrumento de pago.
ARTÍCULO 242.1. Es ilícito pactar intereses en relación
con las obligaciones monetarias o de otra clase.
2. La anterior prohibición no rige respecto a las obligaciones
provenientes de operaciones con entidades de crédito o de comercio
exterior.
ARTÍCULO 243. Las obligaciones recíprocas o bilaterales deben
cumplirse al mismo tiempo si de la ley, del acto jurídico, de la propia
naturaleza de aquéllos o de las circunstancias no resulta otra cosa.
ARTÍCULO 244. En las obligaciones en que debe cumplirse una prestación
entre dos o más alternativas, si de la naturaleza de las mismas no se
deduce otra cosa, la elección corresponde al obligado.
ARTÍCULO 245. Respecto a las obligaciones en que la prestación
se determina sólo por su género, la elección corresponde al
obligado; pero en este caso no puede entregarse bienes de calidad inferior a la
media.
ARTÍCULO 246.1. Si existen varios obligados o varios acreedores y la
prestación es divisible, la deuda, al igual que el crédito, se
divide en tantas partes cuantos sean aquéllos Estas partes se presumen
iguales.
2. La prestación es divisible si su objeto puede dividirse sin
producir en el una modificación sustancial o una merma de su valor.
ARTÍCULO 247. Si la obligación es indivisible y existen varios
deudores o acreedores, se aplica, en lo pertinente, lo dispuesto en relación
con las obligaciones solidarias.
ARTÍCULO 248.1. Existe deuda solidaria si varios deudores se obligan
frente al acreedor, de modo que cada uno de ellos es responsable de la totalidad
de la prestación.
2. Hay solidaridad en el crédito cuando existen varios acreedores y
cualquiera de ellos puede reclamar la totalidad de la prestación al
deudor.
3. Puede haber solidaridad de deudores y de acreedores en una misma relación
jurídica
4. A falta de estipulación expresa, la solidaridad existe solamente
en los casos previstos en la ley.
ARTÍCULO 249. 1. El acreedor puede, a su elección, exigir de
uno o varios de sus deudores solidarios, el cumplimiento total o parcial de la
obligación.
2. La reclamación establecida contra un deudor no será obstáculo
para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras lo
resulte totalmente cobrada la deuda.
ARTÍCULO 250. El acreedor solidario que ha obtenido el cumplimiento
de la prestación está obligado a reembolsar a los demás
acreedores las partes del crédito que les corresponden.
ARTÍCULO 251.1. El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los
acreedores solidarios; pero si hubiese sido judicialmente demandado por alguno,
a éste deberá hacer el pago.
2. El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación
con respecto a los demás, totalmente o hasta la cuantía pagada.
3. El deudor solidario que hizo el pago solamente puede reclamar de los
codeudores la parte que a cada uno corresponda
SECCIÓN TERCERA
Mora del acreedor
ARTÍCULO 252. Incurre en mora el acreedor cuando rehúsa sin
motivo legítimo la prestación que se le ofrece en debida forma, o
si no presta la colaboración neceSaria para el cumplimiento de la
obligación.
ARTÍCULO 253. Durante la mora del acreedor, el deudor debe conservar
en buen estado el bien objeto de la prestación.
ARTÍCULO 254.1. En caso de mora del acreedor, el deudor tiene el
derecho de consignar el bien a cuenta y riesgo de aquél y se libera de la
deuda. La autoridad competente decide sobre la procedencia de la consignación.
2. Procede la consignación, además, si,
a) el acreedor está ausente o incapacitado en el momento en que se
debe hacer el pago;
b) se ignora el domicilio del acreedor;
c) varias personas pretenden tener derecho a cobrar; y
ch) se ha extraviado el título de la obligación.
3. El deudor puede retirar el bien consignado mientras el acreedor no lo
acepte o antes de que recaiga resolución judicial.
ARTÍCULO 255. El acreedor ha de indemnizar al deudor por los daños
producidos como consecuencia de la mora.
CAPÍTULO II
CESIÓN DE CRÉDITOS Y ASUNCIÓN DE DEUDAS
ARTÍCULO 256. Los créditos se ceden y las deudas se asumen con
los mismos requisitos formales observados en el momento de su constitución.
ARTÍCULO 257.1. El acreedor puede ceder su crédito a un
tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que lo prohíba la ley o
el acto jurídico, o así resulte de la naturaleza de la obligación.
2. La cesión que un crédito comprende la de todos los derechos
de garantía.
ARTÍCULO 258.1. E;l acreedor que ha cedido su crédito a otra
persona está obligado a entregarle los documentos que acrediten el
derecho.
2. Cuando sin la aprobación del deudor, el acreedor acepta el pago
por tercera persona interesada en el cumplimiento de la obligación, se
producen los mismos efectos de la cesión de créditos. La persona
que realiza el pago se subroga en lugar y grado del acreedor original.
ARTÍCULO 259. El acreedor original responde ante el nuevo acreedor
por la legitimidad del crédito que le ha cedido.
ARTÍCULO 260. Se prohíbe la cesión de créditos
que resulten de:
a) la responsabilidad civil proveniente de delitos; y
b) la obligación de dar alimentos.
ARTÍCULO 261. Si el deudor no es notificado de la cesión o del
pago de su deuda hecho por tercera persona, su cumplimiento con respecto al
acreedor original lo libera en cuanto al nuevo.
ARTÍCULO 262. El deudor tiene derecho a oponer al nuevo acreedor
todas las excepciones que podía oponer contra el acreedor original en el
momento de serle notificada la cesión o el pago de su deuda hecho por
tercera persona.
ARTÍCULO 263. El traspaso por el deudor de su deuda a otra persona sólo
puede realizarse con el consentimiento del acreedor.
ARTÍCULO 264. La fianza o prenda ofrecida en garantía por un
tercero queda sin efecto si el fiador o deudor prendario no la ratifica a favor
del nuevo deudor.
ARTÍCULO 265. El nuevo deudor tiene derecho a oponer a la reclamación
del acreedor todas las excepciones derivadas de la relación jurídica
entre éste y el deudor original.
CAPÍTULO III
GARANTÍA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales.
ARTÍCULO 266. El cumplimiento de las obligaciones puede garantizarse
con sanción pecuniaria, prenda, retención, fianza, anticipo e
hipoteca naval o aérea.
ARTÍCULO 267. Las personas naturales, además, pueden
garantizar sus obligaciones mediante autorización de descuentos en sus
salarios y otros ingresos.
SECCIÓN SEGUNDA
Sanción pecuniaria
ARTÍCULO 268.1. En virtud de la sanción pecuniaria, el deudor
contrae la obligación adicional de pagar al acreedor una suma de dinero
en el caso de que incumpla su prestación.
2. La sanción pecuniaria sustituye la indemnización de daños
y perjuicios salvo estipulación en contrario.
ARTÍCULO 269. La cuantía de la sanción pecuniaria puede
disminuirse equitativamente cuando la obligación se ha cumplido en parte
o defectuosamente.
SECCIÓN TERCERA
Prenda
ARTÍCULO 270.1. El derecho de prenda faculta al acreedor a satisfacer
su crédito preferentemente a cualquier otro acreedor, con cargo al valor
de un bien mueble recibido del deudor.
2. No obstante, puede constituirse prenda sin desposesión del bien,
pero solamente a favor de entidades estatales de crédito.
3. La garantía de la prenda se extiende a los gastos a los intereses
y a la indemnización o sanción pecuniaria.
4. La constitución de la prenda requiere siempre la forma escrita.
ARTÍCULO 271. La prenda, además, puede constituirse sobre
bienes propiedad de un tercero si este lo consiente.
ARTÍCULO 272. Los bienes inembargables no pueden ser objeto de
prenda.
ARTÍCULO 273. En el documento constitutivo de la prenda se debe
consignar:
a) el nombre y domicilio de las partes y, en su caso, del tercero dueño
del bien pignorado;
b) la descripción de dicho bien;
c) la estimación de su valor, expresada en dinero;
ch) el lugar donde se encuentra;
d) la obligación garantizada con la prenda; y
e) el termino de su vencimiento.
ARTÍCULO 244.1. El acreedor no puede usar los bienes que recibió
en prenda y está obligado a conservarlos en forma adecuada y a responder
por su perdida o deterioro frente al deudor, si no prueba que ocurrió por
culpa de éste.
2. Si se trata de prenda sin desposesión, el deudor puede usar los
bienes según su destino o cambiarlos de lugar con el consentimiento del
acreedor.
ARTÍCULO 275.1. El acreedor a quien no se le haya pagado su crédito,
puede enajenar el bien en subasta pública.
2. Si en la subasta no se presenta comprador o el precio ofrecido no cubre
el valor del bien dado en prenda, éste se adjudica al acreedor, quien está
obligado a dar al deudor recibo del pago de la totalidad del crédito.
3. Enajenado el bien, se entrega al deudor el producto de la venta, descontándole
el importe de su deuda y el de los gastos causados.
ARTÍCULO 276. Los derechos de prenda constituidos a favor de las
entidades estatales de crédito, se hacen efectivos mediante la venta de
los bienes a otras entidades estatales o a cooperativas por el valor que tengan
en ese momento.
ARTÍCULO 277. En la obligación garantizada con prenda, el
acreedor sólo puede satisfacer su crédito con el bien gravado.
SECCIÓN CUARTA
Retención
ARTÍCULO 278.1. El derecho de retención confiere al acreedor
la facultad de conservar en su poder un bien perteneciente al deudor, hasta que
éste le pague el crédito nacido de trabajos ejecutados en el mismo
bien o se le satisfaga la prestación derivada de otros contratos.
2. La retención se mantiene hasta el pego total de la deuda.
3. El acreedor goza de preferencia en cuanto al bien objeto de la retención
sobre cualquier otro acreedor.
4. La protección que se garantiza a todo poseedor es aplicable en el
caso de que el acreedor sea privado o perturbado en la posesión del bien
objeto de la retención.
ARTÍCULO 279. Si el derecho de retención lo ejerce una entidad
estatal y una disposición especial lo autoriza, aquélla puede
proceder a la enajenación del bien por medio de la red comercial del
Estado para hacer efectivo su crédito y demás gastos. En otro caso
sólo procede la vía judicial.
SECCIÓN QUINTA
Fianza
ARTÍCULO 280.1, En virtud de la fianza, una persona asume, frente al
acreedor, la obligación de cumplir en lugar del deudor en caso de no
hacerlo éste.
2. Si el fiador se obliga solidariamente con el deudor, se observa lo
dispuesto en este Código sobre las obligaciones de esta naturaleza.
3. El fiador no puede obligarse a más que el deudor principal. Si se
hubiera obligado a más, su obligación se reduce a los limites de
la deuda.
4. La fianza requiere la forma escrita.
ARTÍCULO 281. La fianza garantiza la obligación principal, sus
intereses, los daños y perjuicios y los gastos que origina su ejecución.
ARTÍCULO 282. El acreedor no puede compeler al fiador a pagar sin
antes haber requerido al deudor para el cumplimiento de su obligación.
ARTÍCULO 283. El fiador debe notificar al deudor de la demanda
interpuesta contra él por el acreedor y puede oponer a esta todas las
excepciones que pudiera haber utilizado el deudor, o negarse a hacer efectiva la
fianza si el acreedor ha realizado actos que hayan hecho imposible al deudor el
cumplimiento de su obligación.
ARTÍCULO 284, El fiador que ha cumplido la obligación por el
deudor se subroga en lugar del acreedor en todos los derechos de éste
frente a aquél. El acreedor esta obligado a entregarle los documentos que
justifican su crédito .
ARTÍCULO 285.1. La extinción de la obligación principal
implica la de la fianza que la garantiza.
2. La fianza también se extingue si el acreedor, pasados tres meses
de la fecha estipulada para el cumplimiento de la obligación principal,
no demanda al fiador para que la haga efectiva.
SECCIÓN SEXTA
Anticipo
ARTÍCULO 286.1. El deudor puede entregar una cantidad de dinero para
garantizar la obligación que ha contraído .
2. Si la obligación se cumple, el anticipo se imputa al precio de la
prestación objeto de la misma.
3. De incumplir la obligación la parte que lo entrego, el anticipo
queda a favor del que lo tiene en su poder.
4. Si la que incumple es la parte que lo recibió, debe devolver el
anticipo más una suma igual, pero esta última puede ser disminuida
equitativamente atendiendo a su cuantía y demás circunstancias.
5. El anticipo debe constar en forma escrita.
SECCIÓN SÉPTIMA
Autorización de descuentos
ARTÍCULO 287.1. En los contratos celebrados con entidades bancarias u
otras estatales, el deudor puede garantizar el cumplimiento de sus obligaciones
mediante autorización de descuentos en su salario u otros ingresos periódicos.
2. Igual autorización puede concertarse entre el alimentista y el
obligado a dar alimentos para el pago extrajudicial de estos.
3. El acreedor hace efectivo su derecho a percibir los descuentos tan pronto
presente al encargado de efectuar el pago de los salarios u otros ingresos,
constancia fehaciente del contrato.
SECCIÓN OCTAVA
Hipoteca naval o aérea
ARTÍCULO 288. La hipoteca naval o aérea se rige por
disposiciones especiales.
CAPÍTULO IV
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 289. Si el obligado a dar un bien determinado incumple la
obligación, el acreedor tiene derecho a exigir que aquél sea
desposeído del bien y que le sea entregado.
ARTÍCULO 290. Si el obligado a hacer alguna cosa incumple la obligación,
el acreedor tiene derecho a exigir la ejecución a costa del deudor. Si éste
no puede ser sustituido por otro, por tratarse de una obligación en que
se ha tenido en cuenta sus condiciones personales es aplicable, en lo
pertinente, lo dispuesto en el articulo 293.
ARTÍCULO 291. Si el obligado a no hacer incumple su obligación
el acreedor tiene derecho a que, a costa del mismo, se deshaga lo indebidamente
hecho y se restablezca la situación existente en el momento del
incumplimiento.
ARTÍCULO 292. Si el acreedor no puede ejercitar sus derechos sobre
los bienes del deudor, puede ejercer las acciones subrogatoria y revocatoria a
que se refieren los incisos f) y g) del articulo 111.
ARTÍCULO 293. En todos los casos previstos en los artículos
anteriores, cuando el acreedor no puede obtener el cumplimiento de una obligación
o sólo puede lograrlo de modo inadecuado, el deudor está obligado
a reparar los daños y perjuicios resultantes salvo que el incumplimiento
no le sea imputable.
ARTÍCULO 294. Las normas relativas a la responsabilidad por los actos
ilícitos se aplican, en lo pertinente, en los casos de incumplimiento de
las obligaciones.
ARTÍCULO 295.1. El deudor de una obligación vencida incurre en
mora desde que el acreedor le exija judicial o extrajudicial- mente su
cumplimiento.
2. La exigencia no es necesaria, sin embargo, cuando el día de la
ejecución se ha fijado de común acuerdo o fue motivo determinante
para establecer la obligación.
3. El deudor moroso responde de los daños y perjuicios ocasionados al
acreedor si después de estar en mora la prestación se hace
imposible.
4. En las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre
en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le
incumbe. Desde que uno de los obligados cumple la obligación, comienza la
mora para el otro.
CAPÍTULO V
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
SECCIÓN PRIMERA
Cumplimiento
ARTÍCULO 296. El cumplimiento realizado conforme a lo dispuesto en
este Código extingue la obligación.
SECCIÓN SEGUNDA
Dación en pago
ARTÍCULO 297.1. Las obligaciones se extinguen mediante la dación
en pago cuando el acreedor acepta una prestación distinta a la debida.
2.La trasmisión del bien dado en pago queda sujeta a saneamiento por
evicción o por vicios o defectos ocultos.
3. Si la prestación consiste en la trasmisión de un derecho de
crédito, la obligación no se extingue hasta que este se hace
efectivo salvo pacto en contrario.
SECCIÓN TERCERA
Pérdida del bien
ARTÍCULO 298.1. La obligación que consiste en entregar un bien
determinado se extingue cuando se pierde o destruye sin culpa del deudor y antes
de haber éste incurrido en mora.
2. Corresponde al deudor probar el hecho o la circunstancia determinante de
su inculpabilidad.
3. Extinguida la obligación por la pérdida del bien, se
transfieren al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros
por razón de aquella.
SECCIÓN CUARTA
Imposibilidad de la ejecución
ARTÍCULO 299.1. La obligación se extingue cuando la prestación
se hace imposible por circunstancias no imputables al deudor.
2. En los contratos bilaterales, el deudor liberado por imposibilidad de
cumplimiento de la prestación está obligado a restituir lo que
hubiese recibido.
SECCIÓN QUINTA
Confusión
ARTÍCULO 300.1. Queda extinguida la obligación desde que se reúnen
en una misma persona las cualidades de acreedor y deudor principales.
2. La confusión puede ser total o parcial según se produzca
sobre toda o parte de la Obligación
3. La confusión que extingue la obligación principal extingue
también sus obligaciones accesorias.
4. La confusión recaída en uno de los deudores solidarios,
extingue por completo la obligación para los demás deudores.
SECCIÓN SEXTA
Compensación
ARTÍCULO 301. Si dos personas son recíprocamente deudoras por
prestaciones monetarias o de la misma especie, líquidas y exigibles cada
una de las partes puede compensar su deuda con su crédito hasta la
ascendencia del crédito menor.
ARTÍCULO 302. La parte interesada en que se produzca la compensación
debe notificarlo a la otra. Hecha la notificación, los efectos de la
compensación se retrotraen al momento en que se hizo posible.
ARTÍCULO 303. La compensación no tiene lugar con respecto a
los crédito:
a) por responsabilidad civil proveniente de delitos:
b) relativos a la obligación de dar alimentos; y
c) afectados por una retención o embargo a favor de tercera persona.
SECCIÓN SÉPTIMA
Condonación
ARTÍCULO 304 1. La obligación se extingue cuando el acreedor
libera al deudor de su deuda.
2. La condonación de la obligación principal extingue las
accesorias, pero la de éstas deja subsistente la principal.
SECCIÓN OCTAVA
Muerte de la Persona natural
ARTÍCULO 305.1. La muerte de la persona natural extingue las
obligaciones para cuyo cumplimiento es indispensable su participación
personal.
2. La muerte del acreedor extingue la obligación cuando la prestación
tenía por objeto satisfacerle una necesidad personal
SECCIÓN NOVENA
Resolución
ARTÍCULO 306. En las obligaciones recíprocas, el que ha
cumplido la que le corresponde puede exigir el cumplimiento o la ejecución
a costa del otro obligado, o la resolución de la obligación, con
indemnización de daños y perjuicios en todo caso
CAPÍTULO VI
RELACIÓN DE CRÉDITOS
ARTÍCULO 307.1. De concurrir varios acreedores con créditos
exigibles contra el mismo deudor, sin perjuicio de las garantías que
graven determinados bienes suyos a favor de algunos acreedores singularmente
privilegiados, tendrán preferencia para hacer efectivos sus créditos
sobre el resto del patrimonio del deudor, por el orden siguiente:
a) los parientes, para el cobro de alimentos;
b) los trabajadores, para el cobro de sus salarios devengados y no
percibidos;
c) el Estado, para el cobro de sus créditos, impuestos,
responsabilidad material y civil, y sanciones pecuniarias;
ch) los bancos y empresas estatales; y
d) los demás acreedores no privilegiados.
2. Los acreedores igualmente privilegiados cobrarán sus créditos
a prorrata, de ser insuficiente el patrimonio trasmisible del deudor.
CAPÍTULO VII
APLICACIÓN SUPLETORIA
ARTÍCULO 308. Las disposiciones contenidas en el presente titulo son
aplicables, en lo pertinente, a las relaciones de propiedad y otros derechos
sobre bienes y a las sucesiones.
TÍTULO II
OBLIGACIONES CONTRACTUALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 309. Mediante el contrato se constituye una relación
jurídica o se modifica o extingue la existente.
ARTÍCULO 310. El contrato se perfecciona desde que las partes, recíprocamente
y de modo concordante, manifiestan su voluntad.
ARTÍCULO 311. El consentimiento se manifiesta por el concurso de la
oferta y de la aceptación sobre el objeto del contrato.
ARTÍCULO 312. En los contratos las partes pueden establecer los
pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, salvo
disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 313. Si la ley exige el otorgamiento de escritura publica u
otra forma especial para la celebración del acto, las partes pueden
compelerse recíprocamente a cumplir esa formalidad siempre que exista
constancia, por otro medio, de haber intervenido el consentimiento y demás
requisitos necesarios para su validez.
ARTÍCULO 314. Las relaciones contractuales que no están
comprendidas en ninguno de los tipos de contratos regulados en este titulo, se
rigen por las normas de los contratos más afines y por los demás
preceptos y principios generales de este Código.
ARTÍCULO 315. Las relaciones contractuales integradas, total o
parcialmente, por elementos relativos a diversas especies típicas de
contrato, se rigen por las disposiciones de estos contratos, siempre que no
contradigan el carácter específico de cada uno y el fin conjunto
del contrato mixto de que se trate.
ARTÍCULO 316.1. Si el contrato contiene alguna estipulación a
favor de un tercero, este puede exigir al deudor su cumplimiento siempre que le
comunique su aceptación antes de que la estipulación sea revocada.
2. La aceptación del tercero se presume por el hecho de reclamar el
cumplimiento de la obligación.
CAPÍTULO II
PROMESA
ARTÍCULO 317.1. La promesa hecha mediante una oferta de contrato
obliga a quien la hace a no revocarla ni modificarla durante el termino
establecido en la propia oferta, en la ley o, en su defecto, durante un tiempo
prudencial.
2. La aceptación hecha por carta u otro medio de comunicación
obliga al aceptante desde que la remite, pero no obliga al que hizo la oferta
sino desde que llega a su conocimiento.
ARTÍCULO 318.1. El que promete públicamente una remuneración
a cambio de una prestación está obligado a satisfacerla de
conformidad con la promesa.
2. El promitente puede retirar la promesa utilizando el mismo medio
publicitario en que la hizo, pero la revocación carece de efecto respecto
de la persona que ya ha ejecutado la prestación.
ARTÍCULO 319.1. Si la promesa pública se vincula a un concurso
para la ejecución de una obra o un trabajo determinado, la convocatoria
debe ofrecer información adecuada sobre la índole de éste,
el plazo de cumplimiento, la cuantía del premio, el lugar de entrega, el
procedimiento para la evaluación y todas las demás condiciones que
rigen el concurso.
2. La decisión sobre el resultado del concurso comunica a los
concursanteS en la oportunidad y en la forma establecidas en la convocatoria.
3. Si el concurso se convoca para obras de ciencia, arte o literatura, su
promotor tiene derecho a dar a las obras premiadas el destino previsto en la
convocatoria; pero no adquiere el derecho de autor sobre ellas más que en
el caso de que esto se haya divulgado en la convocatoria.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE UN
SERVICIO
ARTÍCULO 320. Los servicios se prestan por las entidades estatales,
pero algunos pueden ser prestados por otras personas debidamente autorizadas.
ARTÍCULO 321. Antes de la concertación del contrato, el que ha
de prestar el servicio está obligado a informar al usuario acerca de sus
características, tarifas, tiempo de ejecución y demás
particularidades, y a hacerle las recomendaciones pertinentes de modo que le
resulte lo más beneficioso.
ARTÍCULO 322.1. El contrato contendrá todos los particulares
consignados en el articulo precedente.
2. Sí el servicio no se presta en el término y condiciones
pactados, el usuario puede aceptar nuevo término o condiciones, o
resolver el contrato y, en este último supuesto, pagar la parte ejecutada
del mismo que pueda resultarle útil. En todo caso el usuario tiene
derecho a indemnización por los perjuicios causados.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS CONTRATOS EN QUE EL SERVICIO REQUIERE
LA ENTREGA DE UN OBJETO
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
ARTÍCULO 323.1. El usuario está obligado a entregar el objeto
sobre el cual ha de efectuarse el trabajo, en la fecha convenida v en
condiciones adecuadas.
2. Si el usuario incumple esta obligación, la otra parte puede
negarse a recibirlo, sin perjuicio del derecho que le asiste a reclamar la
indemnización que para esta eventualidad se hubiese estipulado en el
contrato.
ARTÍCULO 324. El usuario debe ser advertido previamente de las
deficiencias que puedan quedarle al objeto después de efectuado el
trabajo, a fin de que desista del servicio si lo estima conveniente.
ARTÍCULO 325.1. El que recibe un servicio deficiente tiene derecho a
presentar reclamaciones ante la entidad o persona que lo prestó.
2. En el caso previsto en el apartado anterior, el que preste el servicio
debe adoptar las medidas adecuadas para la subsanación de las
deficiencias, dar cumplimiento a las obligaciones propias del servicio y, en su
defecto, indemnizar los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 326. Si una entidad estatal es la encargada de prestar un
servicio puede encomendar a otra la ejecución total o parcial del
trabajo, pero en este caso responde ante el usuario como si ella misma lo
hubiera ejecutado.
ARTÍCULO 327.1. El usuario está obligado a facilitar la normal
ejecución del trabajo. En caso contrario, el que debe prestar el servicio
puede resolver el contrato y reclamar los gastos en que haya incurrido.
2. El usuario tiene el deber de informar al que presta el servicio sobre las
deficiencias del objeto que le sean conocidas, por si éstas pueden
influir en la ejecución del trabajo o en sus resultados.
ARTÍCULO 328. El que presta el servicio está obligado a cuidar
el objeto entregado, y es responsable de su pérdida o deterioro y de los
daños que sufra mientras se encuentre en su poder, salvo que estos se
produzcan por culpa del usuario.
ARTÍCULO 329. A la terminación del trabajo, el que presto el
servicio debe devolver las piezas defectuosas que hayan sido sustituidas o
abonar al usuario su valor cuando este conviene en vendérselas.
ARTÍCULO 330. Como garantía del pago del servicio el que lo ha
prestado tiene el derecho de retención del objeto entregado para la
ejecución del trabajo.
ARTÍCULO 331. 1 . Si el usuario no se presenta a recibir el objeto
dentro del plazo convenido, la otra parte puede exigirle el pago de los gastos
en que haya incurrido por almacenamiento u otros conceptos.
2. No obstante, transcurrido el plazo establecido para la devolución
del objeto reparado sin que el usuario se haya presentado para recibirlo, la
entidad puede enajenarlo en la forma dispuesta para los casos de retención.
SECCIÓN SEGUNDA
Garantía
ARTÍCULO 332. Las partes pueden estipular un período de garantía
que no debe ser menor de seis meses, salvo disposición legal en
contrario.
ARTÍCULO 333.1. Durante el período de garantía, el
usuario puede exigir la subsanación de los defectos que se adviertan en
el objeto o que se disminuya proporcionalmente el precio.
2. Si la subsanación no es posible o resulta incosteable, el usuario
puede resolver el contrato sin perjuicio del derecho de ser indemnizado por los
daños y perjuicios que haya sufrido.
3. El tiempo de la reparación no es computable como parte del período
de garantía.
TÍTULO III
COMPRAVENTA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 334. Por el contrato de compraventa el vendedor se obliga a
trasmitir la propiedad de un bien al comprador, mediante su entrega y éste
a pagar por él determinado Precio en dinero.
ARTÍCULO 335. La compraventa queda perfeccionada si hubiere acuerdo
entre el vendedor y el comprador sobre el bien objeto de la venta y el precio, y
es obligatoria para ambos aunque ni lo uno ni lo otro se haya entregado, salvo
que la ley exija alguna solemnidad para su perfeccionamiento.
ARTÍCULO 336. El precio de la compraventa es el que se establece en
las regulaciones oficiales, y solamente cuando éstas no existen, es el
que las partes acuerdan.
ARTÍCULO 337.1. Si en el contrato no se precisa a quién
corresponde pagar los gastos de entrega y de recepción del bien vendido,
los primeros son de cargo del vendedor y los últimos del comprador.
2. Si por estipulación posterior el bien debe ser remitido a un lugar
distinto al del cumplimiento del contrato, los gastos de envió y entrega
son de cargo del que solicitó el cambio del lugar de entrega.
3. Los gastos no mencionado en los párrafos anteriores son de cargo
de ambas partes, de por mitad, salvo los gastos de formalización del
contrato, que corresponden al comprador.
4. La obligación de pago de gastos establecida en los apartados que
preceden puede ser alterada por pacto en contrario.
ARTÍCULO 338.1. No pueden adquirir por compra los bienes, derechos y
acciones:
a) el tutor,los de la persona que está bajo su tutela;
b) los apoderados, mandatarios y albaceas, los que tengan en administración;
c) el personal Judicial y fiscal los auxiliares judiciales y los abogados,
los que estuviesen sujetos a litigios en que intervengan; y
ch) los notarios los relacionados con los asuntos en que intervengan en el
ejercicio de sus funciones.
2. Esta prohibición se extiende a cualquier otra forma de trasmisión.
3. Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso c) del apartado 1, a los
abogados que sean coherederos o copropietarios del bien, derecho o acción.
ARTÍCULO 339. La compraventa de bienes inmuebles se formaliza en
documento público y su validez está condicionada al cumplimiento
de los demás requisitos legales.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
ARTÍCULO 340. Son obligaciones del vendedor:
a) advertir al comprador de los vicios o defectos ocultos que tenga el bien
vendido así como de los derechos de terceras personas sobre el mismo y
responder de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de
esta obligación;
b) conservar el bien en buen estado hasta el momento de su entrega. De
incurrir el vendedor en gastos ocasionados por la conservación debe el
comprador reembolsarlos, salvo pacto en contrario; y
c) garantizar al comprador la posesión legal y pacífica del
bien vendido.
CAPÍTULO III
SANEAMIENTO POR EVICCIÓN
ARTÍCULO 341. La evicción tiene lugar cuando por sentencia
firme y en virtud de un derecho anterior a la compraventa, el comprador es
desposeído de todo o parte del bien adquirido.
ARTÍCULO 342. El vendedor responde de la evicción y es nulo
todo pacto que lo exima de esta responsabilidad.
ARTÍCULO 343. El vendedor está obligado al saneamiento que
corresponda siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de
evicción a instancia del comprador. Si falta la notificación, el
vendedor no está obligado al saneamiento.
ARTÍCULO 344. El saneamiento por evicción no puede exigirse
hasta que haya recaído sentencia firme por la que se condene al comprador
a la pérdida del bien adquirido o de parte del mismo.
ARTÍCULO 345. Si la evicción se declara, el comprador tiene
derecho a exigir del vendedor:
a) la restitución del precio pagado;
b) los frutos o rendimientos, si se le hubiese condenado a entregarlos al
que le haya vencido en el proceso;
c) el reintegro de los gastos y de las costas del proceso que haya motivado
la evicción y, en su caso, las del seguido contra el vendedor para el
saneamiento; y
ch) los gastos del contrato, si los hubiese pagado.
CAPÍTULO IV
SANEAMIENTO POR VICIOS O DEFECTOS OCULTOS DEL BIEN VENDIDO
ARTÍCULO 346.1. La obligación del vendedor de sanear por
vicios o defectos ocultos del bien vendido se establece a fin de garantizar al
comprador las cualidades que al bien le atribuye el vendedor.
2. El vendedor no es responsable de los vicios o defectos manifiestos o que
estén a la vista.
ARTÍCULO 347. Si los vicios o defectos ocultos del bien vendido lo
hacen del todo impropio para el uso a que se le destina o disminuyen
sensiblemente su utilidad, el comprador puede optar por la resolución del
contrato, con devolución del precio que pagó y los gastos en que
hubiera incurrido, o por exigir una rebaja proporcional del precio.
ARTÍCULO 348.1. Si el bien vendido se pierde o destruye a
consecuencia de los vicios o defectos ocultos conociéndolos el vendedor, éste
sufre la pérdida y debe restituir el precio, abonar los gastos del
contrato e indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el comprador.
2. De no haber conocido el vendedor los vicios o defectos del bien, sólo
debe restituir el precio y abonar los gastos en que hubiera incurrido el
comprador.
ARTÍCULO 349.1. Si el bien vendido tiene algún vicio o defecto
oculto al tiempo de la venta y se pierde o destruye después por caso
fortuito o por culpa del comprador, puede éste reclamar del vendedor el
precio que pagó, con rebaja del valor que el bien tenía al tiempo
de perderse o destruirse.
2. Si el vendedor obró de mala fe, debe abonar, además, al
comprador, los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 350. Si se vende conjuntamente dos o más bienes por
un precio alzado o señalándolo a cada uno, el vicio respectivo da
solamente lugar a la resolución de la venta de los defectuosos y no a la
de los otros, salvo que se demuestre que el comprador no habría adquirido
los sanos sin los afectados por el vicio.
ARTÍCULO 351. El saneamiento por los vicios ocultos de los bienes
muebles no tiene lugar en las ventas efectuadas en feria o subasta pública,
ni en las de mercancías enajenadas como defectuosas, de desecho, usadas o
en desuso.
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
ARTÍCULO 352. Son obligaciones del comprador:
a) pagar el precio del bien adquirido. El pago se hace en el lugar y tiempo
acordados, pero si no se hubiera convenido, en el lugar y tiempo en que se efectúa
la entrega del bien:
b) pagar los gastos de formalización del contrato; y
c) recibir el bien objeto de la venta.
TÍTULO IV
COMPRAVENTA EN ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO MINORISTA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 353. Todo consumidor tiene derecho a que las entidades de
comercio minorista le vendan las mercancías de que disponen, con excepción
de las sujetas a regulaciones especiales.
ARTÍCULO 354. El comprador adquiere la propiedad de la mercancía
al recibirla y abonar el precio legalmente establecido.
ARTÍCULO 355.1. Los bienes que son objeto de venta deben ajustarse,
tanto en su calidad como en su cantidad, medida y peso, a lo establecido en las
regulaciones legales o, en su defecto, a la costumbre o uso de la localidad.
2. Sin embargo, pueden ser vendidos artículos con defectos pero éstos
deben ponerse en conocimiento del comprador y reducirse proporcionalmente el
precio.
ARTÍCULO 356. El comprador puede cambiar el bien adquirido por otro
del mismo género si media causa que lo justifique y siempre que esta
posibilidad esté legalmente prevista.
ARTÍCULO 357. El vendedor está obligado a dar por escrito al
comprador las correspondientes instrucciones si para el uso del bien adquirido
deben observarse cuidados extraordinarios o cumplirse determinadas normas técnicas,
especialmente si se trata de efectos electrodomésticos. De no haber
ofrecido estas instrucciones, debe indemnizar al comprador los daños y
perjuicios que sufra por esta causa.
ARTÍCULO 358.1. El vendedor debe tener las mercancías o sus
muestras expuestas al público, y de no ser posible, mostrarlas al
comprador a su solicitud.
2. El precio debe aparecer de modo visible en la propia mercancía, en
la muestra o de cualquier otra forma.
ARTÍCULO 359. Las compraventas en establecimientos de comercio
minorista efectuadas por entidades estatales que venden mercancías a
turistas nacionales o extranjeros, se rigen por disposiciones especiales.
ARTÍCULO 360. Las disposiciones generales de la compraventa son de
aplicación supletoria al contrato de compraventa en establecimientos de
comercio minorista.
CAPÍTULO II
GARANTÍA DEL BIEN VENDIDO
ARTÍCULO 361. El vendedor tiene la obligación de garantizar la
calidad del bien vendido, En virtud de la garantía, el vendedor responde
por todos los defectos que tenga aquel en el momento de la entrega y que lo
hagan impropio, total o parcialmente para el uso a que está destinado.
ARTÍCULO 362. Al efectuar la venta de cualquier bien comprendido en
la garantía comercial que establecen los reglamentos, el vendedor está
obligado a entregar al comprador el documento acreditativo de la garantía,
su término y demás condiciones.
ARTÍCULO 363.1. Los compradores que dentro del período de
garantía, hayan enviado a reparar el artículo adquirido, conservan
su derecho a la garantía por el período que resta del plazo
establecido, contado desde la venta inicial. El tiempo que dure la reparación
no es computable como parte del período de garantía.
2. En cuanto a la venta de mercancías usadas, reparadas o con
defectos puestos en conocimiento del comprador, el plazo de garantía
puede ser menor o prescindirse de toda garantía.
ARTÍCULO 364.1 . Si el bien defectuoso no puede ser reparado
adecuadamente, el comprador tiene derecho a su cambio o a resolver el contrato.
2. Igual derecho le asiste si, a causa de manifestarse otra vez el mismo
defecto después de reparado o de surgir otros nuevos dentro del período
de garantía, resulta imposible el uso normal del bien.
3. En el caso de sustitución de artículos defectuosos,
comienza a computarse un nuevo plazo de garantía igual al originalmente
establecido.
4. Si el bien adolece de un defecto irreparable que no impide su uso normal,
el comprador tiene derecho a una rebaja proporcional del precio.
ARTÍCULO 365. Respecto a la compra de mercancías nuevas
depreciadas, el vendedor no responde por las deficiencias en virtud de las
cuales el precio fue rebajado.
ARTÍCULO 366.1. Los derechos derivados de la garantía se
ejercitan ante la entidad vendedora tan pronto el comprador advierta la
deficiencia del bien.
2. Si en el certificado de garantía se ha señalado a otra
entidad como encargada de la reparación, el derecho se ejercita ante ésta,
la cual debe efectuarla dentro del término estipulado o, en su defecto,
conforme a las disposiciones legales correspondientes.
TÍTULO V
PERMUTA
ARTÍCULO 367. Por el contrato de permuta las partes convienen en
cambiar la propiedad de un bien por la de otro.
ARTÍCULO 368. Si uno de los contratantes hubiese recibido el bien y
se acredita que no era propiedad de quien se lo dio, no puede ser obligado a
entregar el que ofreció y debe reintegrar el recibido.
ARTÍCULO 369. La parte que pierde por evicción la cosa
recibida en permuta puede optar entre recuperar la que dio en cambio o reclamar
la indemnización de daños y perjuicios. La recuperación
procede solamente si el bien permanece en poder del otro permutante.
ARTÍCULO 370. Las disposiciones que regulan el contrato de
compra-venta son aplicables, en lo pertinente, al contrato de permuta.
TÍTULO VI
DONACIÓN
ARTÍCULO 371. Por el contrato de donación una persona, a
expensas de su patrimonio, trasmite gratuitamente la propiedad de un bien en
favor de otra que la acepta.
ARTÍCULO 372. La promesa de donación no obliga a quien la
hace, mientras no sea aceptada.
ARTÍCULO 373. La donación puede hacerse y aceptarse
verbalmente o por escrito. La aceptación verbal de la donación de
bienes muebles debe ser simultánea a la entrega del bien donado.
ARTÍCULO 374.1. La donación y consiguiente aceptación
de bienes inmuebles se formalizan en documento público, individualizándose
los bienes donados. En todo caso, su validez está condicionada al
cumplimiento de las disposiciones legales.
2. La aceptación, cuando es escrita, puede hacerse en el mismo
documento de donación o en otro separado. Si la aceptación se hace
en documento separado, debe notificarse en forma auténtica al donante,
anotándose la diligencia en ambos documentos.
3. La donación de bienes muebles o inmuebles en beneficio de una
entidad estatal puede hacerse mediante documento privado.
4. La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación
del donatario.
ARTÍCULO 375. La aceptación puede hacerla al donatario por sí
o por medio de persona autorizada con poder especial.
ARTÍCULO 376. La donación no puede realizarse bajo condición
ni revocarse después de la aceptación del donatario.
ARTÍCULO 377. No es válido el contrato de donación que
deba tener efecto después de la muerte del donante.
ARTÍCULO 378. Es rescindible, por inoficiosa, la donación que:
a) excede lo que puede darse o recibirse por testamento; y
b) compromete los medios de sustento o habitación del donante
conforme a sus necesidades justificadas o el cumplimiento de sus obligaciones.
TÍTULO VII
PRÉSTAMO
ARTÍCULO 379. Por el contrato de préstamo una de las partes se
obliga a entregar a la otra una cantidad de dinero o de bienes designados
solamente por su género, y esta a devolver otro tanto de la misma especie
y calidad dentro del plazo convenido.
ARTÍCULO 380. En el préstamo de dinero entre personas
naturales o entre ellas y las personas jurídicas, no puede pactarse
intereses, salvo lo dispuesto en la ley con respecto a los créditos
estatales y bancarios.
ARTÍCULO 381. El prestamista está obligado a reparar los daños
y perjuicios ocasionados al prestatario a causa de no haberle informado, si los
conocía, de los vicios o defectos ocultos de los bienes, salvo que por
razón de su oficio o profesión, el prestatario debió
advertirlos.
TÍTULO VIII
COMODATO
CAPÍTULO I
DISPOSICIÓN GENERAL
ARTÍCULO 382. Por el contrato de comodato una de las partes se
compromete a ceder a la otra el uso gratuito de un bien determinado y ésta
a devolvérselo después de haberlo utilizado o al vencer el término
del contrato.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DEL COMODATARIO
ARTÍCULO 383. Son obligaciones del comodatario:
a) dar al bien cedido el uso estipulado en el contrato, y si éste no
lo expresa, el correspondiente a su naturaleza y destino:
b) responder de la pérdida fortuita o del daño del bien cuando
lo use de modo contrario al contrato, o a su naturaleza o destino, o si cede,
sin autorización, su uso a tercera persona, y siempre que la pérdida
o el daño no se hubiera producido de haber usado el bien de manera
conveniente o de haberlo conservado consigo:
c) devolver oportunamente el bien recibido en comodato: y
ch) asumir los gastos ordinarios para el uso y conservación del bien.
ARTÍCULO 384. Si varias personas han recibido un bien en comodato
para hacer uso de el en común, todas son responsables solidariamente.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DEL COMODANTE
ARTÍCULO 385. El comodante contrae las obligaciones siguientes:
a) entregar el bien al comodatario:
b) mantenerlo en la posesión pacífica del bien por el tiempo
convenido o necesario para su uso:
c) abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato para la
conservación del bien, siempre que el comodatario los haya puesto
oportunamente en su conocimiento; y
ch) reembolsar al comodatario los gastos en que incurra por daños
originados en vicios o defectos ocultos del bien, siempre que antes de
celebrarse el contrato el comodante conociera de su existencia y no los hubiera
dado a conocer al comodatario.
CAPÍTULO IV
EXTINCIÓN
ARTÍCULO 386. Además de las causas generales de extinción
de las obligaciones, el comodato se extingue por:
a) muerte del comodante o del comodatario:
b) destinar el comodatario el bien a un uso incompatible con su naturaleza o
distinto del pactado:
c) ceder el comodatario, sin permiso, a un tercero, el uso del bien:
ch) reclamar el comodante el bien antes de haber vencido el término
del contrato o de haber concluido el uso convenido, por tener necesidad urgente
de él; y
d) devolver el comodatario el bien dado en comodato.
ARTÍCULO 387.1. Si el contrato se celebra por tiempo indeterminado,
la devolución ha de efectuarse tan pronto el comodatario haya hecho el
uso convenido del bien o, en su defecto, el que se deduce de su naturaleza, o
por haber transcurrido el tiempo en que la utilización hubiera podido
efectuarse.
2. Si no se pactó la duración del contrato ni el que había
de destinarse el bien prestado, y éste no resulta de su naturaleza, rige,
con respecto al vencimiento, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
234.
CAPÍTULO V
PROHIBICIÓN DE RETENCIÓN
ARTÍCULO 388. El comodatario no puede retener el bien bajo pretexto
de que el comodante es deudor de él, aún cuando se trate de gastos
extraordinarios o costas.
TÍTULO IX
ARRENDAMIENTO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 389. Por el contrato de arrendamiento el arrendador se
obliga a ceder al arrendatario un bien determinado, para su uso y disfrute
temporal, por el pago de una cantidad de dinero también determinada.
ARTÍCULO 390. El derecho nacido del arrendamiento se trasmite a los
herederos del arrendatario por el término del contrato.
ARTÍCULO 391. Si se trasmite a otra persona o entidad el derecho de
propiedad del arrendador sobre los bienes arrendados, el contrato se mantiene en
vigor hasta su término respecto del nuevo dueño.
ARTÍCULO 392.1. Si al expirar el término del arrendamiento
permanece el arrendatario o sus herederos en el uso del bien arrendado sin
oposición del arrendador o del nuevo dueño del bien, el contrato
queda, a virtud de tácita reconducción, prorrogado por un término
igual al original.
2. Cualquiera de las partes puede dar por terminada la prórroga si
notifica a la otra con una anticipación equivalente a la mitad de su término.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR
ARTÍCULO 393. El arrendador está obligado a:
a) entregar al arrendatario el bien objeto del contrato;
b) hacer por su cuenta las reparaciones mayores y urgentes que el bien
requiera, sin que ello implique modificaciones esenciales en su forma o destino:
c) mantener al arrendatario en el goce pacífico del bien arrendado; y
ch) sanear, por evicción o por vicios o defectos ocultos, el bien
arrendado, conforme a lo establecido para la compraventa. En los casos en que
proceda la devolución del precio, se hace la disminución
proporcional al tiempo en que el arrendatario haya disfrutado del bien.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO
ARTÍCULO 394. El arrendatario está obligado a:
a) pagar el precio por el arrendamiento en los términos convenidos;
b) usar el bien arrendado con la diligencia debida, destinándolo al
uso pactado y, en su defecto, al que se infiera de su naturaleza;
c) comunicar al arrendador la necesidad de cualquier reparación mayor
o urgente que requiera el bien arrendado;
ch) realizar, por su cuenta, las reparaciones menores o corrientes para el
uso normal del bien:
d) devolver el bien objeto del contrato, al concluir éste, en el
mismo estado en que lo recibió, con el desgaste normal por el tiempo.
ARTÍCULO 395. El arrendatario no puede subarrendar ni ceder por título
alguno a tercero el bien arrendado, a menos que medie autorización
expresa del arrendador.
TÍTULO X
SOCIEDAD
ARTÍCULO 396.1. Por el contrato de sociedad los socios se obligan a
aportar dinero u otros bienes, o su participación laboral, con el fin de
alcanzar objetivos que estén en armonía con los intereses
sociales.
2. La sociedad, para su constitución, requiere la previa autorización
del organismo estatal competente, y adquiere personalidad jurídica por su
inscripción en el registro público correspondiente.
3. El contrato de sociedad requiere la forma escrita.
ARTÍCULO 397. La constitución, capital, aportaciones de los
socios, formas de la sociedad, término de duración, extinción
y cuanto más le concierne, se regula por disposiciones especiales.
TÍTULO XI
MANDATO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 398. Por el contrato de mandato, una persona se obliga a
realizar un acto jurídico o gestionar su realización en interés
de otra. El mandato es gratuito salvo que en la ley se autorice lo contrario.
ARTÍCULO 399. Las facultades del mandatario si no se han fijado
expresamente en el contrato, están determinadas por la propia naturaleza
de la prestación que constituye su objeto.
ARTÍCULO 400. El mandante puede restringir o ampliar en todo tiempo
las facultades conferidas al mandatario. La restricción o ampliación
debe realizarse cumpliendo los mismos requisitos de forma legalmente exigidos
para el otorgamiento del contrato.
ARTÍCULO 401. Los mandatos pueden ser especiales referentes a un acto
concreto, o generales para toda una categoría de actos o para todos los
susceptibles de ser efectuados por el mandante. El mandato conferido en términos
generales no comprende facultades para realizar actos de dominio.
ARTÍCULO 402. El mandato puede otorgarse también a favor de
varias personas, bien para que actúe cada una por si sola, bien para que
lo hagan conjuntamente. En este último supuesto, la responsabilidad de
los mandatarios es solidaria con respecto al mandante.
ARTÍCULO 403. Los mandatos otorgados en territorio nacional para
surtir efecto en el extranjero, o en el extranjero para surtir efecto en el
territorio nacional, deben ser legalizados en la forma establecida en las
disposiciones especiales.
ARTÍCULO 404. El mandato conferido por las personas jurídicas
no estatales se otorga por los que, de acuerdo con sus estatutos o reglamento,
tienen atribuida esta facultad.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DEL MANDANTE
ARTÍCULO 405. El mandante está obligado a:
a) proveer al mandatario de los fondos necesarios para el cumplimiento del
mandato;
b) reembolsar los gastos hechos por él con fondos propios.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DEL MANDATARIO
ARTÍCULO 406. El mandatario debe ejecutar el mandato de acuerdo con
las instrucciones del mandante, y sólo puede apartarse de ellas si
resulta necesario a los intereses de éste y no hay oportunidad para pedir
nuevas instrucciones o recibir la respuesta a tiempo. En este caso, está
obligado a notificar los cambios tan pronto le sea posible.
ARTÍCULO 407.1. El mandatario está obligado a ejecutar el
mandato personalmente si en el contrato se le prohíbe la sustitución
o la delegación de sus facultades en un tercero, si ello se infiere de la
naturaleza del negocio o si se exige su actuación personal. Si, no
obstante, el mandatario delega sus facultades en un sustituto, incurre en
responsabilidad por su incumplimiento.
2. En el contrato de mandato en que se autoriza la sustitución con
designación del sustituto, si el mandatario sustituye el mandato a favor
de esa persona, no responde por los actos del sustituto.
3. Si se autoriza la sustitución sin designar sustituto o no se prohíbe,
el mandatario puede nombrar sustituto pero es responsable por los actos de éste.
ARTÍCULO 408. El mandatario está obligado a informar al
mandante del curso de su actividad y de cualquier sustitución o delegación
de facultades que realice y entregarle todo lo que reciba por cualquier título
por razón de sus gestiones.
CAPÍTULO IV
EXTINCIÓN
ARTÍCULO 409. Además de las causas generales de extinción
de las obligaciones, el mandato se extingue por:
a) revocación;
b) renuncia del mandatario;
c) incapacidad, ausencia, inhabilitación o muerte del mandante o del
mandatario;
ch) extinción de la persona jurídica que lo otorgó la
que le fue otorgado;
d) terminación de la relación jurídica básica
que determinó su otorgamiento; y
e) haberse realizado el acto para el que se otorgó.
ARTÍCULO 410. El mandato puede ser revocado o renunciado en todo
tiempo; pero la parte que lo revoque o renuncie antes de haberse cumplido
totalmente y sin justa causa, debe indemnizar a la otra por los daños y
perjuicios que sufra por este motivo.
ARTÍCULO 411. La extinción del mandato original implica,
igualmente, el de las sustituciones que haya realizado el mandatario.
ARTÍCULO 412. Aunque se extinga el mandato, el mandatario debe
continuar su gestión hasta que el mandante o sus herederos hayan podido
adoptar las disposiciones necesarias para sustituirlo.
ARTÍCULO 413.1. El mandatario está obligado a entregar al
mandante, al término del mandato, todos los documentos que posee
relacionados con el asunto.
2. El mandatario puede retener en prenda las cosas que son objeto del
mandato hasta que el mandante cumpla sus obligaciones.
CAPÍTULO V
PODER
ARTÍCULO 414.1. Se denomina poder al mandato por el que el mandante
confiere facultades de representación al mandatario.
2. Las relaciones jurídicas entre el poderdante y el apoderado se
rigen por las reglas del mandato; y las del apoderado con los terceros, por las
de la representación.
3. El poder debe otorgarse ante notario y surte efectos con relación
a las partes y a terceras personas cuando es aceptado expresamente por el
apoderado o cuando este ejerce las facultades que le han sido conferidas.
ARTÍCULO 415.1. Para el cobro de salarios, estipendios de
estudiantes, prestaciones de seguridad social, pensiones alimenticias, derecho
de autor o por innovaciones y racionalizaciones, premios, así como para
hacer extracciones en cuentas de ahorro y hacer efectivos giros postales y
telegráficos y otros trámites expresamente autorizados en la
legislación, es admisible, en lugar del poder notarial, el otorgado en la
forma que determinen las entidades oficiales que tienen la responsabilidad de
efectuar los pagos.
2. Tampoco es necesaria la forma notarial en los poderes otorgados a favor
de abogados de bufetes colectivos, para realizar actos jurídicos, para lo
cual bastará que el usuario deje constancia de la representación
que confiere en el documento del contrato de los servicios jurídicos que
suscriba.
3. En tiempo de guerra la representación otorgada por un militar y
legalizada por la jefatura a que pertenece o por el director del hospital en que
se encuentre ingresado, tiene la misma eficacia que la otorgada ante notario.
Esta representación caduca al cesar el tiempo de guerra.
4. El jefe superior de un órgano, organismo o persona jurídica
estatal, puede otorgar su representación sin intervención de
notario si la hace constar en documento firmado por él, salvo los casos
de delegación expresamente dispuesta en la ley.
CAPÍTULO VI
GESTIÓN SIN MANDATO
ARTÍCULO 416. El que, sin mandato, se encarga de los asuntos de otro,
está obligado a actuar de acuerdo con el interés presunto de éste.
ARTÍCULO 417. Si la gestión responde al interés
presunto del titular del bien o del asunto, el gestor puede exigir el reembolso
de sus gastos.
ARTÍCULO 418. Si la gestión se realizó en oposición
al interés real del titular del bien o asunto, el gestor está
obligado a indemnizar a este por los daños y perjuicios que le haya
causado, aunque no le sea imputable culpa o negligencia.
ARTÍCULO 419. Si la gestión tenía la finalidad de
eludir un riesgo inminente que amenaza la persona del titular o sus bienes, el
gestor solo responde si obró de mala fe.
ARTÍCULO 420. Si una persona realiza un acto jurídico en favor
de un tercero careciendo de facultades, la otra parte tiene derecho a exigir que
el tercero declare dentro del plazo que le señale, si ratifica el acto,
quedando liberado de toda responsabilidad si transcurre dicho plazo sin
producirse la ratificación.
ARTÍCULO 421. Si los actos del gestor son ratificados por el titular
del bien o del asunto, rigen las reglas del mandato expreso.
ARTÍCULO 422. Si el acto no es ratificado expresa o tácitamente,
la persona que se atribuyó la condición de representante sin
serlo, es responsable por los daños y perjuicios resultantes de la
ineficacia del acto, a menos que pruebe que la otra parte conocía o debía
conocer la carencia de facultades.
TÍTULO XII
DEPOSITO
ARTÍCULO 423. Por el contrato de depósito una persona se
obliga, onerosa o gratuitamente, a recibir, guardar, custodiar, conservar y
devolver un bien mueble que le confía el depositante.
ARTÍCULO 424. El contrato de depósito requiere la forma
escrita, excepto en el caso en que tenga por objeto bienes de escaso valor o la
custodia se confíe por breve tiempo y sea usual que la devolución
se garantice con un comprobante de la entrega.
ARTÍCULO 425. El depositario está obligado a adoptar todas las
medidas adecuadas para la conservación de los bienes y a devolverlos al término
del contrato o en cualquier momento antes si el depositante los reclama; pero en
este último caso el depositario dispone de un término prudencial
para la devolución, según la naturaleza del objeto, y puede exigir
indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por la
devolución anticipada.
ARTÍCULO 426. El depositario responde por la pérdida y por los
deterioros que sufran los bienes mientras estén en su poder, así
como por los daños que éstos ocasionen a terceros.
ARTÍCULO 427. El depositario no tiene derecho a usar los bienes que
le han sido confiados sin permiso expreso del depositante.
ARTÍCULO 428. El depositario tiene el derecho de retención
sobre la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón
del depósito.
TÍTULO XIII
TRANSPORTE DE PASAJEROS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 429. Por el contrato de transporte de pasajeros, el
porteador se obliga a trasladar al pasajero al punto de destino y éste a
pagar el servicio de conformidad con las tarifas vigentes.
ARTÍCULO 430. Si el pasajero lleva equipaje, la obligación del
porteador se extiende al transporte de éste, de acuerdo con las
regulaciones establecidas al respecto.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DEL PORTEADOR
ARTÍCULO 431. El porteador está obligado a:
a) cumplir el horario e itinerario establecidos;
b) garantizar a los pasajeros condiciones apropiadas de seguridad e higiene;
y
c) proporcionar las comodidades consideradas indispensables de acuerdo con
la clase y categoría del transporte.
CAPÍTULO III
EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR
ARTÍCULO 432. El porteador responde por la pérdida, falta de
entrega o deterioro del equipaje que le hubiera sido confiado, salvo que pruebe
que actuó con la debida diligencia.
ARTÍCULO 433. El porteador no es responsable por los daños que
sufra el equipaje que el pasajero lleva bajo su custodia personal, excepto
cuando se produzcan intencionalmente o por negligencia de aquel.
ARTÍCULO 434. La responsabilidad del porteador por incumplimiento de
horarios y otras irregularidades del servicio y la de los usuarios por
desistimiento extemporáneo del viaje y otras infracciones del contrato,
se establecen en disposiciones complementarias.
TÍTULO XIV
TRANSPORTE DE CARGA
CAPÍTULO I
DISPOSICIÓN GENERAL
ARTÍCULO 435. Por el contrato de transporte de carga el porteador se
obliga a trasladar bienes muebles al punto de destino, y el usuario a pagar el
servicio de conformidad con las tarifas vigentes.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DEL PORTEADOR
ARTÍCULO 436. El porteador esta obligado a:
a) mantener los bienes transportados en condiciones apropiadas de seguridad;
b) prestar el servicio dentro del término indispensable, cuando se
trate de bienes perecederos y puede rechazar aquellos cuyo estado no permita el
cumplimiento de esta obligación;
c) expedir las cartas de porte o conocimientos de expedición, que han
de expresar las tarifas y demás aspectos esenciales de los reglamentos
vigentes; y
ch) responder por la pérdida de los bienes que ha recibido.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DEL USUARIO
ARTÍCULO 437. El usuario está obligado a:
a) entregar los bienes que han de ser transportados, en condiciones
adecuadas para el transporte;
b) formular la correspondiente protesta, por escrito, en la misma carta de
porte o conocimiento de expedición, si desea reservarse las acciones
correspondientes para exigir responsabilidad al porteador;
c) devolver al porteador la carta de porte o conocimiento de expedición,
una vez que haya recibido los bienes a que éstos se refieren;
ch) entregar recibo, en el caso de haberse extraviado la carta de porte o
conocimiento de expedición, el cual producirá los mismos efectos
que éstos y acreditará la entrega: y
d) cumplir las demás obligaciones que le impongan las disposiciones
legales complementarias.
TÍTULO XV
HOSPEDAJE
CAPÍTULO I
DISPOSICIÓN GENERAL
ARTÍCULO 438.1. Por el contrato de hospedaje la entidad encargada de
este servicio se compromete a ofrecer alojamiento temporal al usuario en
hoteles, casas de descanso u otros establecimientos similares, y éste a
pagar la tarifa correspondiente.
2. Pueden existir regímenes especiales de hospedaje a los cuales se
aplican las disposiciones que al efecto dicten los organismos competentes.
CAPÍTULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUARIO
ARTÍCULO 439. El usuario tiene derecho a utilizar las habitaciones
destinadas a su alojamiento, las áreas comunes y los servicios anexos del
establecimiento.
ARTÍCULO 440. La entidad está obligada a entregar al usuario
las habitaciones destinadas a su alojamiento en condiciones apropiadas de
comodidad, higiene y seguridad.
ARTÍCULO 441. El usuario está obligado a utilizar la habitación
y los servicios de conformidad con los reglamentos del establecimiento y a
restituir en condiciones apropiadas los bienes que le fueron entregados para su
alojamiento.
CAPÍTULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD
ARTÍCULO 442. La entidad tiene el derecho de retención sobre
el equipaje y las demás pertenencias de los usuarios hasta el completo
pago de lo que se le deba por el hospedaje y demás servicios prestados.
ARTÍCULO 443.1. Las entidades operadoras de hoteles, casas de
descanso u otros establecimientos similares, son responsables por la sustracción,
pérdida, destrucción o deterioro de las pertenencias de los
usuarios.
2. La entidad no responde por la pérdida o sustracción de los
objetos de valor, las alhajas y el dinero que no se le hayan entregado en
custodia.
3. Esta responsabilidad no es exigible si la pérdida o el deterioro
lo causa el propio usuario o se debe a fuerza mayor.
TÍTULO XVI
SERVICIOS BANCARIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIÓN GENERAL
ARTÍCULO 444.1. Los contratos de servicios bancarios tienen por
finalidad estimular el ahorro, facilitar el servicio de pagos y la utilización
del crédito.
2. El régimen de los servicios bancarios se establece por las
entidades bancarias correspondientes.
CAPÍTULO II
CUENTA DE AHORRO
ARTÍCULO 445.1. Por el contrato de cuenta de ahorro, la entidad
bancaria se obliga a abrir una cuenta de esta clase a nombre del interesado,
ingresar en ella las cantidades que se depositen y reintegrarle el saldo total o
parcialmente, según lo pactado.
2. La entidad bancaria está obligada a abonar al depositante los
intereses según la tarifa establecida.
CAPÍTULO III
CUENTA CORRIENTE
ARTÍCULO 446. Por el contrato de cuenta corriente, la entidad
bancaria, mediante el pago de la tarifa correspondiente, asume la obligación
de abrir una cuenta de esta clase a nombre del interesado y ejecutar pagos por
orden del mismo que no excedan del saldo favorable.
CAPÍTULO IV
PRÉSTAMO BANCARIO
ARTÍCULO 447. Por el contrato de préstamo bancario, el banco
pone a disposición del interesado una suma de dinero para aplicarla a un
determinado fin, obligándose este a su devolución y al pago del
interés convenido, que no puede exceder del legal.
TÍTULO XVII
SEGURO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 448. Por el contrato de seguro la entidad aseguradora se
obliga a pagar una indemnización o a efectuar alguna otra prestación
hasta el total de la suma o valor asegurado, al ocurrir alguno de los
acontecimientos previstos en el mismo: y el asegurado a pagar una prima
calculada de conformidad con las tarifas establecidas.
ARTÍCULO 449.1. El seguro voluntario se rige por las disposiciones
del presente código y por aquellas dictadas por el organismo
correspondiente, contentivas de las condiciones generales y especiales y las
tarifas aplicables a cada tipo de seguro.
2, El seguro obligatorio se rige por las disposiciones de la ley que lo crea
y supletoriamente por las que se establecen en este Código.
ARTÍCULO 450.1. El contrato de seguro se hace constar por escrito en
póliza o en documento público o privado.
2. El contrato o póliza de seguro debe contener:
a) el nombre del asegurador y el del asegurado, y los demás datos que
los identifiquen;
b) el interés asegurado;
c) la suma o valor asegurado;
ch) los riesgos cubiertos o el acontecimiento a los que está
subordinada la indemnización o la prestación;
d) la prima a pagar por el asegurado, con expresión de la fecha y
lugar de pago;
e) el día y la hora de comienzo y terminación del contrato: y
f) los demás pactos lícitos que hubieren convenido los
contratantes.
3. En la póliza, además, se inserta el texto de las
condiciones generales y especiales sobre la base de las cuales se celebra el
contrato.
ARTÍCULO 451. El seguro puede cubrir, como interés asegurado,
lo siguiente:
a) en el seguro de bienes, la pérdida total o los daños
causados por determinados acontecimientos a los bienes asegurados;
b) en el seguro personal, la muerte natural o arribo a determinada edad, y
las lesiones, incapacidades físicas o la muerte del asegurado, provocada
por cualquier accidente; y
c) en el seguro de responsabilidad civil, la muerte o lesiones a otras
personas o los daños a bienes ajenos o su pérdida.
ARTÍCULO 452. El asegurador, pagada la indemnización, se
subroga en los derechos y acciones del asegurado contra los autores o
responsables del daño.
CAPÍTULO II
SEGURO DE BIENES
ARTÍCULO 453. El contrato de seguro de bienes puede celebrarse con la
persona que tenga interés en la preservación de los bienes o por
otra, en beneficio de la persona que tuviere este interés.
ARTÍCULO 454. El valor asegurable no podrá exceder del valor
real del bien que se pretende asegurar, salvo en el caso de las mercancías
destinadas al comercio internacional en que se permite asegurar hasta un diez
por ciento adicional.
ARTÍCULO 455. Si el valor asegurado es menor que el del bien
asegurado, la pérdida total o daño se indemniza en el mismo tanto
por ciento que representa el valor asegurado del valor real de dicho bien.
ARTÍCULO 456.1. El asegurado está obligado a realizar los
esfuerzos que sean razonables para proteger el bien asegurado contra cualquier
ulterior pérdida o daño; pero los gastos causados por este motivo
son de cargo del asegurador, hasta el limite fijado en la póliza.
2. Si el valor asegurado es inferior al del bien asegurado, el asegurador
resarce los gastos en que incurrió el asegurado en la minoración
del daño, en la misma proporción que guarda el valor asegurado con
respecto al valor real de dicho bien.
3. Las partes pueden convenir obligaciones especiales del asegurado respecto
a la prevención y disminución del daño.
ARTÍCULO 457. Al ocurrir el suceso previsto, el asegurado u otro
interesado debe notificarlo al asegurador dentro del plazo que se establezca que
no será nunca menor de treinta días. Dicha notificación
deberá contener datos suficientes para la identificación del
asegurado, del bien y las circunstancias del hecho.
ARTÍCULO 458.1. El asegurador queda exento de la obligación de
indemnizar, si se prueba que la pérdida o el daño se causó
intencionalmente por el asegurado o a su instigación, salvo que la pérdida
o el daño de algunos bienes se haya causado para evitar pérdidas o
daños mayores.
2. Si el asegurador, después de haber pagado la indemnización,
demuestra que la pérdida o el daño fue intencional, de no estarse
en uno de los casos previstos en el apartado anterior, puede recuperar lo
pagado.
3. El asegurador tampoco está obligado a pagar la indemnización,
si en ocasión de la conducción de un vehículo automotor, el
daño o la pérdida es causado por el propio asegurado o por una
persona autorizada por él, sin poseer la correspondiente licencia de
conducción o hallándose incapacitado para conducir por haber
ingerido bebidas alcohólicas o por estar bajo los efectos de sustancias
psicotrópicas.
CAPÍTULO III
SEGURO PERSONAL
ARTÍCULO 459. El seguro personal da derecho al asegurado a recibir
del asegurador, al ocurrir el acontecimiento previsto, la suma de seguro o
cualquier otra de las prestaciones estipuladas en el contrato de seguro.
ARTÍCULO 460.1. Si se ha convenido que el riesgo cubierto sea la
muerte del asegurado, éste puede designar por su nombre a la persona o
personas que tienen derecho a recibir los beneficios después que dicho
acontecimiento haya tenido lugar.
2. La designación del beneficiario puede ser modificada durante la
vigencia del contrato.
3. La suma de seguro correspondiente al beneficiario no forma parte de la
comunidad matrimonial de bienes ni del caudal hereditario del asegurado.
ARTÍCULO 461.1. Si son varios los beneficiarios designados, a falta
de distribución expresa por el asegurado, el beneficio alcanza a todos
por partes iguales.
2. Si al tiempo de la ocurrencia del acontecimiento no se hubiere designado
beneficiario o el designado renuncia al beneficio o no puede recibirlo por
alguna otra causa, éste pasa a los herederos del asegurado.
ARTÍCULO 462. El pago de la suma del seguro o de alguna otra prestación
por parte del asegurador, no exime de responsabilidad al causante de los daños
y perjuicios.
CAPÍTULO IV
SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
ARTÍCULO 463.1. En el seguro de responsabilidad civil, el asegurador
debe indemnizar los daños y perjuicios de los cuales sea legalmente
responsable el asegurado.
2. La obligación del asegurador se cumple efectuando el
correspondiente pago a los terceros afectados, directamente o a través de
la entidad estatal designada por la legislación especial.
ARTÍCULO 464.1. Si el asegurado hubiese pagado por su cuenta los daños
y perjuicios al perjudicado, el asegurador le reembolsa lo pagado con cargo a la
indemnización estipulada.
2. El reembolso no procede si en el contrato se ha prohibido al asegurado
pagar directamente al perjudicado o transigir en cuanto a la responsabilidad
civil derivada del suceso amparado en el seguro, sin el consentimiento del
asegurador.
ARTÍCULO 465.1. El asegurador se reserva el derecho de no efectuar
pago alguno si el asegurado ha causado los daños y perjuicios encontrándose
en alguna de las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo
458.
2. Si se hubiera realizado el pago, el asegurador tiene el derecho a
exigirle al asegurado el reintegro de lo que pagó por él.
3. Lo dispuesto en el Artículo 458 es aplicable al seguro de
responsabilidad civil.
LIBRO CUARTO |