Título
IV
DE
LA TUTELA
Capítulo
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 137. La tutela se constituirá
judicialmente y tiene por objeto:
1) la guarda y cuidado, la educación,
la defensa de los derechos y la protección de los intereses
patrimoniales de los menores de edad que no estén bajo
patria potestad;
2) la defensa de los derechos, la
protección de la persona e intereses patrimoniales
y el cumplimiento de las obligaciones civiles de los mayores
de edad que hayan sido declarados judicialmente incapacitados.
ARTICULO 138. Estarán sujetos a tutela:
1) los menores de edad que no estén
bajo patria potestad;
2) los mayores de edad que hayan
sido declarados judicialmente incapacitados para regir su
persona y bienes, por razón de enajenación mental,
sordomudez o por otra causa.
ARTICULO 139. La aceptación del cargo
de tutor es voluntaria; pero una vez aceptado no es renunciable
sino a virtud de causa legítima debidamente justificada
a juicio del tribunal.
ARTICULO 140. Cuando surja la necesidad de
poner a una persona bajo tutela, estarán en el deber
de informarlo al fiscal las personas siguientes:
1) los parientes del menor o incapacitado,
dentro del tercer grado de consanguinidad;
2) las personas que convivan con
el menor o incapacitado y los vecinos próximos del
mismo, o el Comité de Defensa de la Revolución
más inmediato.
3) los funcionarios públicos
que por razón del ejercicio de su cargo tengan conocimiento
de la existencia del estado de necesidad a que se refiere
el párrafo inicial de este artículo.
ARTICULO 141. El fiscal, siempre que lo estime
necesario, instará la constitución de la tutela
cuando reciba la información a que se refiere el artículo
anterior o cuando por sentencia firme se prive de la patria
potestad a quien la ejercite, o se revoque la adopción.
ARTICULO 142. (Modificado). El tribunal competente
del lugar en que reside la persona que debe estar sujeta a
tutela es el facultado para:
1) proveer el cuidado de su persona
y bienes hasta que se constituya la tutela;
2) constituir la tutela mediante
resolución fundada en la que nombrará al tutor.
(Este artículo quedó redactado
en la forma que se consigna por la Ley No.9, de 22 de agosto
de 1977).
ARTICULO 143. (Modificado). El tribunal competente
del domicilio del tutelado es el facultado para:
1) remover al tutor;
2) fiscalizar el ejercicio de la
tutela;
3) Declarar extinguida la tutela,
exigiendo la rendición final de cuenta del tutor.
(Este artículo quedó redactado
en la forma que se consigna por la Ley No.9, de 22 de agosto
de 1977).
ARTICULO 144. (Modificado). Los expedientes
de tutela se sustanciarán por los trámites de
la jurisdicción voluntaria.
(Este artículo quedó redactado
en la forma que se consigna por la Ley No. 9, de 22 de agosto
de 1977.
Ver artículos 578 y siguientes de
la Ley No. 7, de 19 de agosto de 1977 - Ley de Procedimiento
Civil, Administrativo y Laboral)
Capítulo
II
DE
LA TUTELA DE LOS MENORES DE EDAD
ARTICULO 145. Para constituir la tutela de
un menor, el tribunal citará a los parientes de éste
hasta el tercer grado, que residan dentro de su demarcación
o en la de otro de la misma ciudad o población en que
tenga su sede, a fin de celebrar una comparecencia en la que
oirá a los parientes que asistan y al menor si tuviere
más de siete años de edad, para proceder a la
designación del tutor, de conformidad con las reglas
siguientes:
1) la preferencia manifestada por
el menor y la opinión mayoritaria de los mencionados
parientes en cuanto resulte aceptable, a juicio del tribunal;
2) de no poder designar el tutor
a tenor de la regla anterior, el tribunal decidirá
guiándose por lo que resulte más beneficioso
para el menor y, en igualdad de condiciones, designará
tutor al pariente en cuya compañía se hallare.
De no encontrarse en compañía de ningún
pariente, o de hallarse en la de varios de ellos a la vez,
preferirá, en primer lugar, a uno de los abuelos; en
segundo lugar, a uno de los hermanos; y en tercer lugar a
un tío;
3) excepcionalmente, cuando razones
especiales así lo aconsejen, el tribunal podrá
adoptar una solución fuera del orden anterior e inclusive
nombrar tutor a una persona que no tenga relación de
parentesco con el menor. En este caso, designará a
persona que muestre interés en hacerse cargo de él,
prefiriendo a la que lo hubiera tenido a su cuidado.
ARTICULO 146. Para ser designado tutor de
un menor de edad, se requerirá:
1) ser mayor de edad y estar en
el pleno goce de los derechos civiles y políticos;
2) tener ingresos suficientes para
sufragar los gastos del menor en cuanto sea necesario;
3) no tener antecedentes penales
por delitos contra el normal desarrollo de las relaciones
sexuales, la familia, la infancia y la juventud, ni por otros
que a juicio del tribunal inhabiliten para ser tutor;
4) gozar de buen concepto público;
5) ser ciudadano cubano;
6) no tener intereses antagónicos
con los del menor.
ARTICULO 147. (Modificado). Los directores
de los establecimientos asistenciales o de los de educación
o reeducación, y los jefes de las unidades militares
o paramilitares, serán los tutores de los menores de
edad que vivan en dichos establecimientos, o que pertenezcan
a dichas unidades y no estén sujetos a patria potestad
o tutela, con las mismas atribuciones que confiere el Artículo
85 con respecto a la patria potestad. La representación
ante los tribunales de los directores o jefes de unidades
en su calidad de tutores, podrá ser delegada en un
miembro del cuerpo jurídico de los respectivos organismos".
(Este artículo quedó redactado
en la forma que se consigna por la Disposición Especial
Segunda del Decreto-Ley No. 76, de 20 de enero de 1984).
Capítulo
III
DE
LA TUTELA DE LOS MAYORES DE EDAD INCAPACITADOS
ARTICULO 148. La tutela de los mayores de
edad declarados incapacitados, corresponderá por su
orden:
1) al cónyuge;
2) a uno de los padres;
3) a uno de los hijos;
4) a uno de los abuelos;
5) a uno de los hermanos.
Cuando sean varios los parientes del mismo
grado, el tribunal constituirá la tutela teniendo en
cuenta lo que resulte más beneficioso para el incapacitado.
Excepcionalmente, cuando existan razones
que lo aconsejen, el tribunal podrá designar tutor
a persona distinta de las relacionadas anteriormente. En este
caso, preferirá a quien tenga a su cuidado al incapaz
o a quien muestre interés en asumir la tutela.
ARTICULO 149. Para ser designado tutor de
un incapacitado se requerirá:
1) ser mayor de edad y estar en
el pleno goce de los derechos civiles y políticos;
2) no tener antecedentes penales
por delitos contra la propiedad o contra las personas o por
otros que a juicio del tribunal inhabiliten para ser tutor;
3) gozar de buen concepto público;
4) ser ciudadano cubano;
5) no tener intereses antagónicos
con los del incapacitado.
ARTICULO 150. A los directores de los establecimientos
asistenciales se les considerará tutores de los mayores
de edad incapacitados que se hallen internados en dichos establecimientos
y que no estén sujetos a tutela, a los mismos efectos
que para los menores establece el artículo 147.
Capítulo
IV
DEL
EJERCICIO DE LA TUTELA
ARTICULO 151. El tutor representa al menor
o incapacitado en todos los actos civiles o administrativos,
salvo en aquéllos que por disposición expresa
de la ley, el tutelado pueda ejecutar por sí mismo.
ARTICULO 152. Los menores sujetos a tutela
deben respeto y obediencia al tutor. Este podrá reprenderlos
y corregirlos moderadamente.
ARTICULO 153. El tutor está obligado:
1) a cuidar de los alimentos del
tutelado y de su educación si fuere menor;
2) a procurar que el incapaciatado
adquiera o recupere su capacidad;
3) a hacer inventario de los bienes
del menor o incapacitado y presentarlo al tribunal en el término
que éste fije;
4) a administrar diligentemente
el patrimonio del menor o incapacitado;
5) a solicitar oportunamente la
autorización del tribunal para los actos necesarios
que no pueda realizar sin ella.
ARTICULO 154. El tribunal, como órgano
de tutela, podrá ordenar directamente el depósito
del efectivo, las alhajas y otros bienes de elevado valor
del menor o incapacitado.
También el tribunal podrá determinar
los límites de disponibilidad de los fondos que tenga
el tutelado en cuenta bancaria.
ARTICULO 155. El tutor necesitará
autorización del tribunal para:
1) solicitar el auxilio de las autoridades
al efecto de internar al tutelado en establecimiento asistencial
o de reeducación;
2) realizar actos de dominio o cualquier
otro acto que pueda comprometer el patrimonio del tutelado;
3) repudiar donaciones y herencias
o aceptarlas, así como para dividir éstas u
otros bienes que el tutelado poseyere en común con
otros;
4) hacer inversiones y reparaciones
mayores en los bienes del menor o incapacitado.
5) transigir o allanarse a demandas
que se establezcan contra el menor o incapacitado
ARTICULO 156. El tribunal no podrá
autorizar al tutorparadisponer de los bienes del menor o incapacitado
sino por causa de necesidad o utilidad debidamente justificada.
ARTICULO 157. El ejercicio de la tutela es
gratuito. El tutor podrá reembolsarse de los gastos
justificados que tuviere en el ejercicio de la tutela, previa
aprobación del tribunal.
ARTICULO 158. El tutor debe informar y rendir
cuenta de su gestión al tribunal por lo menos una vez
al año, en la oportunidad que éste le señale.
Deberá hacerlo, además, cuantas veces el propio
tribunal así lo disponga. Asimismo, notificará
al tribunal sus cambios de domicilio.
ARTICULO 159. Cuando el tutor, durante el
ejercicio de la tutela, hubiere dejado de reunir los requisitos
exigidos por este Código para su designación,
o cuando incumpliere las obligaciones que le vienen impuestas,
el tribunal, de oficio o a instancia del fiscal, dispondrá
su remoción. Las personas a que se refiere el artículo
140 deberán poner en conocimiento del fiscal los hechos
que a su juicio puedan determinar dicha remoción.
ARTICULO 160. Concluye la tutela:
1) por arribar el menor a la mayoría
de edad, contraer matrimonio o por ser adoptado;
2) por haber cesado la causa que
la motivó, cuando se trate de incapacitado;
3) por el fallecimiento del tutelado.
ARTICULO 161. Concluida la tutela, el tutor
está obligado a rendir cuenta de su administración
al tribunal. Igual obligación tiene el tutor que sea
removido o los herederos del que haya fallecido.
Las cuentas de la tutela serán examinadas
por el tribunal, el que les impartirá su aprobación
o les hará los reparos y dispondrá los reintegros
correspondientes.
Capítulo
V
DEL
REGISTRO DE LA TUTELA
ARTICULO 162. (Modificado). En los tribunales
encargados de fiscalizar la tutela se llevará un libro
en el cual se tomará razón de las constituidas
en su territorio.
( Este artículo quedó redactado
en la forma que se consigna por la Ley No. 9, de 22 de agosto
de 1977).
ARTICULO 163. (Modificado). Los libros estarán
bajo el cuidado del secretario del tribunal o, en su caso,
del secretario de
la sección correspondiente, quien
hará los asientos y expedirá las certificaciones.
(Este artículo quedó redactado
de la forma que se consigna por la Ley No. 9, de 22 de agosto
de 1977).
ARTICULO 164. El registro de cada tutela
deberá contener:
1) el nombre, los apellidos, la
edad y el domicilio del menor o incapacitado y las disposiciones
que se hayan adoptado por el tribunal respecto al ejercicio
de la tutela;
2) el nombre, los apellidos, la
ocupación y el domicilio del tutor;
3) la fecha en que haya sido constiuida
la tutela;
4) la referencia al inventario de
los bienes, que se llevará el expediente aparte con
losrecibos dedepósitos y las limitaciones sobre operaciones
en cuenta bancaria;
5) el centro de estudios, asistencial
o de reeducación en que se halle internado el tutelado
y los cambios de establecimiento que se realicen.
ARTICULO 165. Al pie de cada inscripción
se hará constar, al comenzar el año, si el tutor
ha rendido cuenta de su gestión. El tribunal del domicilio
del tutor comunicará al del registro donde esté
inscrita la tutela dichas rendiciones de cuentas, así
como los particulares que varíen los datos de la inscripción
practicada, con remisión de los documentos correspondientes.
ARTICULO 166. El tribunal examinará
anualmente los registros de tutela, de lo que dejará
constancia y adoptará las determinaciones que sean
necesarias en cada caso para defender los intereses de las
personas sujetas a ella.
DISPOSICION
TRANSITORIA
Las relaciones jurídicas constituídas
al amparo de la legislación anterior conservarán
la validez que la misma les haya conferido, pero sus efectos
se regirán en lo adelante por las disposiciones de
este Código.
Consecuentemente, para aplicar la legislación
que corresponda, en los casos en que no esté expresamente
determinado por este Código, se observarán las
siguientes:
REGLAS
PRIMERA: Los matrimonios formalizados o reconocidos
con anterioridad a la vigencia de este Código conservarán
su validez y se probarán por los medios establecidos
en la legislación anterior.
Aquellos matrimonios cuya formalización
o reconocimiento se hubiere solicitado o promovido con anterioridad
a la entrada en vigor de este Código y sobre los que
se hubiese hecho aún pronunciamiento definitivo, se
regirán también por la legislación anterior.
En todo caso, las relaciones personales y
patrimoniales entre los cónyuges y los efectos del
matrimonio respecto a sus hijos, se regirán por este
Código.
SEGUNDA: Los matrimonios extinguidos o cuya
extinción se haya promovido con anterioridad a la vigenca
de este Código por causa de nulidad o divorcio y se
hallen pendientes de resolución definitiva al entrar
el mismo en vigor, se regirán por las disposiciones
de la legislación anterior en cuanto a sus causas y
efectos entre los cónyuges, pero sus efectos en cuanto
a los hijos o a terceras personas, se atemperarán a
las disposiciones de este Código conforme a las reglas
subsiguientes. Los divorcios o nulidades de matrimonios que
se promuevan en lo adelante se regirán por las reglas
de este Código.
TERCERAS: Las sociedades legales de gananciales
cuya liquidación y participación se hubieren
promovido antes de la vigencia de este Código, pero
que se encuentren pendientes de resolución definitiva,
se liquidarán y partirán conforme a lo dispuesto
en la legislación anterior, pero aquéllas cuya
liquidación y participación aún no se
hubiere promovido legalmente antes de la vigencia del presente
código, se regirán por las disposiciones con
que el mismo regula la liquidación y participación
de la comunidad matrimonial de bienes.
CUARTA: El régimen económico
matrimonial adoptado mediante capitulaciones matrimoniales
se ajustará a partir de la vigencia de este Código,
a las disposiciones de éste.
El Registro de Capitulaciones Matrimoniales
se mantendrá vigente al solo efecto de la publicidad
de las capitulaciones formalizadas antes de la vigencia de
este Código.
QUINTA: La patria potestad, guarda y cuidado
conferidos y el régimen de comunuicación de
los padres con sus hijos menores regulados con anterioridad
a la vigencia de este Código, conservarán la
forma en que se hubiere dispuesto, pero se regirá en
lo adelante por las reglas del mismo en lo referente a su
ejercicio y variación.
SEXTA: Las pensiones alimenticias reclamadas
judicialmente al amparo de la legislación anterior
y aún no resueltas al entrar en vigor este Código,
se resolverán conforme a lo dispuesto en éste.
El pago de pensiones alimenticias dispuesto por resoluciones
judiciales que hayan alcanzado su firmeza antes de la vigencia
de este Código, será obligatorio, pero su variación
se regirá en lo adelante por las disposiciones del
mismo. La reclamación de las mensualidades devengadas,
pero no percibidas, se regirá en lo adelante por las
disposiciones de este Código en lo referente a su prescripción,
pero si estuvieren reclamadas judicialmente, aunque no cobradas,
el término de su prescripción será el
de la legislación anterior.
SEPTIMA: Las adopciones formalizadas antes
de la vigencia de este Código generarán los
derechos hereditarios que el mismo establece entre adoptado
y adoptante y los descendientes de éste, si alguno
de ellos fallece después de la vigencia de este Código.
OCTAVA: Los hijos cuya filiación haya
sido declarada o reconocida antes de la vigencia de este Código,
tendrán a partir de ésta, iguales derechos que
el mismo reconoce a los hijos matrimoniales. Iguales derechos
tendrán los hijos cuya filiación esté
pendiente de reconocimiento o de declaración judicial
al entrar en vigor este Código, una vez que les sea
reconocida o declarada dicha filiación.
NOVENA: La tutela de cualquier clase deferida
e inscrita con anterioridad a la vigencia de este Código,
se mantendrá, si bien cesarán en sus cargos
los protutores, presidentes y vocales de los Consejos de Familia,
y éstos quedarán disueltos. El tutor quedará
sometido, en lo adelante, a las reglas de este Código
en relación al ejercicio de sus funciones y a su control,
cesación y remoción.
DECIMA: Las fianzas constituídas por
tutores que se encuentren en posesión del cargo con
anterioridad a la vigencia de este Código, no se devolverán
mientras el tutor permanezca desempeñándolo,
y sólo se lo devolverán, en la cuantía
que procediere según la legislación anterior,
al término de su gestión.
DECIMO PRIMERA: Los tribunales que tuvieren
inscritasen sus Registros tutelas constituídas con
anterioridad a la vigencia de este Código, actualizarán
dichas inscripciones de conformidad con lo dispuesto en el
mismo.
El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo
Popular regulará la forma en que se llevará
a efecto dicha actualización.
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA: Se modifican el artículo
320 del Código Civil que queda redactado así:
" Artículo 320. La mayor edad comienza
a los dieciocho años cumplidos.
El mayor de edad es capaz para todos los
actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas
en casos especiales por la Ley".
SEGUNDA: Se derogan:
1) El Título IV (Del matrimonio);
el Título V (De la paternidad y filiación);
el Título VI (De los alimentos entre parientes); el
Título VII ( De la patria potestad); el Título
IX (De la Tutela) y el Título X (Del Consejo de Familia),
todos del Libro Primero del Código Civil.
2) La Sección Octava ( De
los derechos hereditarios de los hijos ilegítimos)
del Capítulo II; la Sección Segunda (Del parentesco)
del Capítulo III; la Sección Tercera (De la
herencia de los hijos naturales reconocidos) del Capítulo
IV, todos del Título III, del libro Tercero del Código
Civil.
3) El Capítulo I (Disposiciones
Generales); los artículos desde el 1327 hasta el 1333,
ambos inclusives, del Capítulo II (Donaciones por razón
del matrimonio); el Capítulo III (De la dote); el Capítulo
IV ( De los bienes parafernales); el Capítulo V ( De
la sociedad de gananciales) y el Capítulo VI (De la
separación de los bienes de los cónyuges y de
su administración por la mujer durante el matrimonio),
todos del Título III, del Libro Cuarto del Código
Civil.
4) El inciso primero del artículo
1966 del Código Civil (de la prescripción de
la acción para reclamar el pago de pensiones alimenticias).
5) La Ley de 19 de junio de 1916
(referente a la mayoría de edad y a la emancipación
de los hijos; Gaceta Oficial No. 145, del 21 de junio; página
11793).
6) La Ley de 18 de julio de 1917
(relativa a los bienes parafernales; Gaceta Oficial No. 19
del 23 de julio; página 1205).
7) El Decreto Presidencial No. 1135,
de 18 de agosto de 1917 (que dictó el Reglamento del
Registro Nacional de Capitulaciones matrimoniales; Gaceta
Oficial No. 44, del 21 de agosto, pág. 2933).
8) La Ley de 29 de julio de 1918,,excepto
su artículo I (modificativa del régimen legal
del matrimonio; Gaceta Oficial No. 31; del 6 de agosto; copia
corregida; pág. 1953).
9) El Decreto - Ley No. 206, de
10 de mayo de 1934 (contentivo del régimen legal del
divorcio; Gaceta Oficial Extraordinario No. 45, de 11 de mayo).
10) El Decreto - Ley No. 739, de
4 de diciembre de 1934 (modificativo de los artículos
15, 24 y 62 del Decreto - Ley No. 206, de 10 de mayo de 1934;
Gaceta Oficial No. 134, de 8 de diciembre; pág. 10121).
11) El Decreto - Ley No. 740, de
4 de diciembre de 1934 (que autorizó a solicitud de
parte, la disolución del vínculo matrimonial
en los divorcios promovidos al amparo del Código Civil,
Gaceta Oficial No. 134, del 8 de diciembre; pág. 10122
12) La Ley No. 129, de 3 de mayo
de 1935 (respecto a la representación de los menores
por el Ministerio Fiscal al solo efecto de completar la capacidad
civil; Gaceta Oficial Extraordinaria No. 40 del 4 de mayo).
13) La Ley No. 9, de 20 de diciembre
de 1950 (sobre equiparación civil de la mujer; Gaceta
Oficial No. 302, de 28 de diciembre, pág. 27553).
14) Los artículos 3 y 5 de
la Ley No. 1215, de 27 de octubre de 1967 (referente a los
actos del Registro del Estado Civil; Gaceta Oficial No. 7,
de 9 de noviembre; página 65).
15) Las Leyes, leyes - decretos,
decretos - leyes, acuerdos - leyes, órdenes militares,
decretos, reglamentos y demás disposiciones legales,
en todo cuanto se opongan al cumplimiento de lo que se dispone
en el presente Código.
TERCERA: Este Código comenzará
a regir a partir del 8 de marzo, Día Internacional
de la Mujer, del presente año.
POR TANTO: Mando que se cumpla y ejecute
la presente Ley en todas sus partes.
DADA: en el Palacio de la Revolución,
en La Habana, a los 14 días del mes de febrero de 1975.
OSVALDO DORTICOS TORRADO
Fidel Castro Ruz
Primer Ministro
Armando Torres Santrayll
Ministro de Justicia
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