DISPOSICIONES
ESPECIALES
PRIMERA: En los casos
de personas que en virtud de lo dispuesto en los artículos
55, incisos a) y b), 78 y 81, y en las Disposiciones Transitorias
Octava y Novena de la presente Ley resulten beneficiadas con
la posesión de grandes inmuebles que puedan servir
de utilidad pública o interés social u otro
uso más justo y razonable, en beneficio de la comunidad,
el Estado podrá asignar otra vivienda al ocupante y
preservar para sí el inmueble.
SEGUNDA: Se faculta
al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda para que,
excepcionalmente, autorice entregas y traspasos de la propiedad
de viviendas y fije precios o mensualidades a pagar distintos
a los establecidos en la presente Ley y sin sujeción
a los requisitos que en ella se exigen, mediante resolución
fundada y oído el parecer del comité ejecutivo
del órgano provincial del Poder Popular correspondiente.
TERCERA: Las resoluciones
de la Dirección Municipal de la Vivienda a que se refieren
los artículos 111 y 115 de esta Ley, podrán
ser objeto de revisión, de oficio o a solicitud del
interesado, por el Instituto Nacional de la Vivienda, en los
casos en que este organismo estime que pudieran estar fundadas
en un error de hecho o de derecho.
El Instituto Nacional
de la Vivienda regulará el correspondiente procedimiento
de revisión.
Si la revisión
fuera declarada con lugar, el Presidente de dicho organismo
anulará la resolución objeto de la misma y dictará,
en su lugar, la que en derecho proceda para resolver el fondo
del asunto.
Contra la resolución
que se dicte en revisión no procede recurso alguno
en lo administrativo ni en lo judicial.
CUARTA: En los casos
que, por razones de utilidad pública o interés
social, el Estado en aras del desarrollo general del país,
debe adquirir o expropiar una vivienda de propiedad personal
de ocupación permanente, se compensará al propietario
con otra adecuada, en lo posible, a las dimensiones de la
vivienda afectada, de acuerdo a las características
técnico-constructivas y ubicación de las viviendas
que disponga el Estado para estos casos, sin exigirle el pago
de la diferencia de precios caso de existir ésta a
favor del Estado; a no ser que el propietario opte por el
cobro del precio legal. El Estado podrá acordar otras
formas de compensación.
QUINTA: Todas las
entidades estatales, las dependencias administrativas de las
organizaciones políticas, de masas y sociales, las
cooperativas, así como cualquier empleador privado
estarán obligados a realizar, en los pagos que deban
entregar a sus trabajadores o a otras personas, los descuentos
que para el pago de los precios de adquisición o del
arrendamiento de viviendas o para el reembolso de créditos
concedidos para la construcción o reparación
de viviendas se disponen por la presente Ley, así como
a entregar al Banco Popular de Ahorro las cantidades descontadas.
SEXTA: Los pagos que
por concepto de la vivienda o del derecho perpetuo de superficie
sobre el terreno debieran efectuarse voluntariamente y no
se hicieran dentro del mes siguiente incurrirán en
un diez por ciento (10%) de recargo sobre la cantidad que
debió pagarse. El importe del recargo no amortizará
el pago del precio de la vivienda o del terreno, según
los casos.
Si el impago de la
vivienda se prolongase por más de tres meses, la Dirección
Municipal de la Vivienda podrá disponer el descuento
de las cantidades adeudadas en los ingresos de cualquiera
de los ocupantes de la vivienda de que se trate.
En los casos de las
personas obligadas al pago del derecho perpetuo de superficie,
que no lo hicieran en el término establecido, la Dirección
Municipal de la Vivienda podrá disponer la retención
de los salarios, sueldos, haberes, pensiones, cualquier otra
retribución periódica, u otros ingresos que
perciba el deudor o en su caso, cualquiera de los ocupantes
de la vivienda, construida en el terreno en cuestión,
en un diez por ciento (10%) de sus ingresos mensuales hasta
la liquidación total de la deuda.
Estas retenciones
se transferirán al Banco Popular de Ahorro que en representación
del Estado las ingresará al presupuesto del Estado.
Caso que los ocupantes
no tuvieran ingresos fijos donde efectuar los descuentos,
se procederá por la Dirección Municipal de la
Vivienda a embargar los bienes muebles del deudor o de la
comunidad matrimonial de bienes que tuviere constituida si
fuere casado, en cantidad suficiente a cubrir el importe adeudado,
de conformidad con el procedimiento administrativo para el
cobro de las contravenciones personales.
SEPTIMA (Modificada):
Las cesiones de la propiedad de la vivienda y las permutas
en las que medió propósito de lucro, enriquecimiento
o explotación, o con violación de los requisitos
y trámites dispuestos en la presente Ley son ilegales,
y sus autores podrán ser sancionados con la pérdida
de las viviendas que fueron objeto de especulación
y de los fondos obtenidos en la venta o permuta, mediante
resolución fundada de la Dirección Municipal
de la Vivienda correspondiente.
En la propia Resolución
se dispondrá la declaración de ilegales del
cesionario o permutantes y demás personas que ocuparen
el inmueble, ejecutándose de inmediato la extracción
de los mismos y el traspaso de la propiedad de las viviendas
a favor del Estado.
Contra la Resolución
que dicte la Dirección Municipal de la Vivienda al
amparo de lo dispuesto en los párrafos anteriores,
podrá establecerse la reclamación que autoriza
la Ley ante la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del
Tribunal Provincial Popular correspondiente.
(Esta Disposición
quedó modificada de la forma que se consigna por el
Decreto-Ley No. 211 de 19 de julio del 2000, publicado en
la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5 de 24 de julio del
2000)
OCTAVA: A propuesta
del Comité Ejecutivo de la Asamblea Provincial del
Poder Popular de Ciudad de La Habana, el Presidente del Instituto
Nacional de la Vivienda podrá decidir que algunas de
las funciones que esta Ley atribuye a los órganos y
direcciones administrativas municipales en esta provincia
sean asumidas por el nivel provincial correspondiente o requieran
una aprobación complementaria de esa instancia.
NOVENA: Corresponde
al Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social el
pago de las prestaciones vitalicias resultantes de la aplicación
de la Ley de Reforma Urbana, las cuales quedarán sujetas
a las causales de incompatibilidad, modificación, suspensión
y extinción de prestaciones que establece la Ley 24
de 1979, Ley de Seguridad Social.
DÉCIMA: El
Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros a propuestas
del Comité Estatal de Precios, Instituto Nacional de
la Vivienda y el Instituto de Planificación Física
deberá fijar, en el término de 90 días
a partir de la promulgación de la presente, el precio
legal de los solares yermos urbanos sobre las bases siguientes:
- Se fijará
un precio básico en atención a la zona de ubicación
del solar;
- los solares adquiridos
después del 14 de octubre de 1960, mantendrán
el precio de la última transmisión de dominio.
Los adquiridos con anterioridad podrán aumentar su
precio siempre que la zona donde estén ubicados hubiere
sido urbanizada con anterioridad a la fecha antes señalada;
- en todo caso el
precio de los solares yermos urbanos no será inferior
a $1,00 ni superior a $8,00 el metro cuadrado.
Cada cinco años
el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros revisará
el sistema de precio a fijar a los solares yermos.
DECIMOPRIMERA: El
Consejo de Ministros, al aprobar las cifras directivas del
Plan Único de Desarrollo Económico-Social, tendrá
en cuenta la necesidad de ir creando paulatinamente un fondo
de reserva de viviendas que propicie soluciones de reubicación
de los ocupantes de viviendas vinculadas y medios básicos
que cesen en su derecho de ocupación, con el fin de
mantener el aseguramiento de las actividades a las cuales
se destinan, y en primer lugar la defensa del país.
DECIMOSEGUNDA (Modificada):
Las atribuciones y funciones legalmente asignadas al Instituto
Nacional de la Vivienda sobre Patrimonio Nacional y el Registro
de la Propiedad relacionados con la vivienda y terrenos se
transfieren al Ministerio de Justicia.
(Esta Disposición
quedó modificada de la forma que se consigna por el
Decreto-Ley No. 185 de 28 de mayo de 1998 publicado en la
Gaceta Oficial Extraordinaria No. 2 de 6 de julio de 1998)
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA: Las relaciones
jurídicas constituidas y los derechos adquiridos al
amparo de la Ley No. 48, de 27 de diciembre de 1984, conservan
su validez, pero sus efectos posteriores a la vigencia de
la presente Ley se rigen por las disposiciones de ésta.
SEGUNDA: Las permutas
en las que sean parte conjuntamente propietarios y arrendatarios
se tramitarán de acuerdo con las regulaciones actualmente
vigentes, hasta tanto el Instituto Nacional de la Vivienda
no regule el procedimiento para estas permutas.
En los casos en que
se trate de uno o más permutantes que concurran como
usufructuarios onerosos, la Dirección Municipal de
la Vivienda consignará en la resolución de permuta
el reconocimiento de la fecha del contrato de usufructo de
la vivienda objeto de la permuta; fecha que se tomará
en cuenta para la ulterior aplicación de lo establecido
en la Disposición Transitoria Decimoprimera de esta
Ley en cuanto a la fijación del precio correspondiente
a la transferencia de propiedad.
Igual tratamiento
recibirán, en lo procedente, los usufructuarios onerosos
que acrediten que en fecha posterior al treinta de junio de
1980 recibieron el usufructo de la vivienda que ocupan por
permuta, por cesión del cónyuge - de matrimonio
formalizado o no-, ex-cónyuge, ascendiente o descendiente,
o a cambio de otra propiedad estatal.
TERCERA: La facultad
que concede al propietario el artículo 64 de la presente
Ley no podrá ejercerse contra las personas que al momento
de su promulgación se encuentren en alguna de las situaciones
siguientes:
- Que conviven en
el inmueble antes del 14 de octubre de 1960;
- convivientes que
lo fueron del propietario anterior y que por fallecimiento
o salida del país la titularidad le fue transmitida
a otra persona;
- personas que han
construido ampliaciones en la vivienda con autorización
de su propietario;
- los que han contribuido
en forma efectiva a la adquisición de la vivienda;
como los casos de permutas o entregas de dos casas por una,
personas que pagaron el precio de la vivienda por ser el adquirente
menor o insolvente y otros análogos que decida el Presidente
del Instituto Nacional de la Vivienda;
- los que han contribuido
en forma efectiva a la reconstrucción de la vivienda,
como los casos de viviendas en mal estado, de propiedad personal
que son reconstruidas por los convivientes del titular, o
a cargo de la comunidad matrimonial de bienes y otros casos
análogos que decida el Presidente del Instituto Nacional
de la Vivienda.
CUARTA: Cuando un
edificio multifamiliar o una comunidad de viviendas hubiera
sido construido para asegurar la fuerza de trabajo de determinada
entidad estatal u organización y estuviera ocupado
a la fecha de promulgación de la presente Ley sólo
parcialmente por personal de la entidad y organización,
podrán declararse vinculados o medios básicos
todos los apartamentos o viviendas.
QUINTA: No se considerarán
elementos comunes los apartamentos que con fecha 1º de enero
de 1985 estuvieren ocupados por el encargado del edificio
multifamiliar que presta sus servicios en el mismo edificio
donde reside, si se trata del propietario o el usufructuario
oneroso de dicho apartamento.
SEXTA: Las disposiciones
sustantivas que se establecen por la presente Ley se aplicarán
a los asuntos que se encuentren en trámite en cualquier
instancia administrativa o judicial al momento de su promulgación;
así como a los expedientes sobre ocupantes ilegales
y litigios entre propietarios y convivientes que se encuentren
en las Direcciones Municipales de la Vivienda o en proceso
de Revisión pendientes de ejecución, todos los
cuales continuarán tramitándose conforme al
procedimiento por el que se iniciaron.
SÉPTIMA: No
obstante lo dispuesto en el artículo 49 de la presente
Ley, se concede un término de dos años para
que los usufructuarios onerosos y ocupantes legítimos
puedan optar por adquirir la propiedad de la vivienda que
ocupan.
OCTAVA: A los efectos
de lo dispuesto en el artículo 49 de la presente Ley
y en la disposición anterior se considerará
usufructuario oneroso desde la fecha del contrato de usufructo
–o, en su defecto, desde la fecha de la primera mensualidad
pagada por el titular del derecho de usufructo de la vivienda
en cuestión- a toda persona que hubiere estado ocupando
una vivienda con fecha anterior al 1º de enero de 1985 y esté
obligado a pagar un precio mensual por esa ocupación,
ya sea al Estado o a la entidad estatal que le asignó
la vivienda, en cualquiera de los casos siguientes:
a) Que el ocupante
sea el titular del derecho de usufructo;
b) que el que aparezca
como titular del derecho de usufructo sea cónyuge,
ex-cónyuge, ascendiente o descendiente, si el titular
del derecho se hubiera mudado del domicilio en fecha anterior;
c) que el que aparezca
como titular del derecho de usufructo esté definitivamente
ausente por haber abandonado el territorio nacional, siempre
que el ocupante sea cónyuge - de matrimonio formalizado
o no -, ex-cónyuge o familiar hasta el cuarto grado
de consanguinidad del titular y haya residido en la vivienda
por lo menos cinco años antes de ausentarse el titular,
y siempre que no fuere propietario de otra, o arrendatario,
luego que hubiere transcurrido el término a que se
refiere la Disposición Transitoria Séptima de
la presente Ley;
ch) que el que aparezca
como titular del derecho de usufructo haya fallecido, si el
ocupante hubiere residido en la vivienda con la anuencia del
titular por lo menos dos años antes del fallecimiento
si fuere ex-cónyuge o familiares hasta el cuarto grado
de consanguinidad, y durante cinco años en los demás
casos, y siempre que no fuere propietario de otra vivienda.
En los casos de los
incisos b), c) y ch), la declaración de usufructuario
oneroso será hecha, a solicitud del interesado por
la Dirección Municipal de la Vivienda.
Si más de una
persona reclamase la condición de usufructuario oneroso
al amparo de lo dispuesto en cualquiera de dichos incisos
y probare encontrarse en la situación correspondiente,
se le otorgará el derecho al que figure como jefe del
grupo familiar que ocupa la vivienda, siempre que resida en
ella; pero si esa condición no pudiera ser acreditada
se reconocerán iguales derechos a los reclamantes que
hayan probado encontrarse en alguna de las situaciones que
señalan dichos incisos y tengan capacidad para contribuir
al pago o pagar totalmente el precio de la vivienda.
No obstante lo dispuesto
en los incisos c) y ch) de este artículo el Comité
Ejecutivo del órgano municipal del Poder Popular, cuando
existan razones que lo justifiquen, podrá definir como
usufructuario oneroso, mediante acuerdo fundado, al ocupante
de la vivienda, aunque no cumpla los requisitos de parentesco
y tiempo de convivencia previa a la salida definitiva del
territorio nacional o del fallecimiento del que aparezca como
titular del derecho.
Si el ocupante hubiera
seguido pagando las mensualidades correspondientes al usufructo
de la vivienda, se le considerará usufructuario desde
la fecha de la salida del país o del fallecimiento,
según sea el caso.
Los que actuando con
mala fe y egoísmo evidente se han aprovechado de las
circunstancias especiales de personas necesitadas de ayuda
para apropiarse de la vivienda al fallecimiento de éstas,
incurriendo en indignante conducta antisocial e inhumana,
podrán ser privados por la autoridad competente de
los beneficios de esta disposición.
NOVENA: A los efectos
de lo dispuesto en el artículo 49 y en la Disposición
Transitoria Séptima de la presente Ley, se considerará
ocupante legítimo a toda persona que hubiere estado
ocupando una vivienda con anterioridad al 1º de enero de 1985
y se encuentre en alguno de los casos siguientes:
a) El que haya ocupado
con autorización de su propietario y continúe
ocupando permanentemente, como si fuera propia, una vivienda
propiedad de una persona que resida permanentemente en el
mismo u otro municipio del país, siempre que el ocupante
haya sido declarado usufructuario gratuito o que, no habiéndolo
sido, el propietario no negare su autorización;
b) el que haya ocupado
con autorización de su propietario y continúe
ocupando permanentemente, como si fuera propia, una vivienda
individualmente, con entrada independiente y servicios propios,
en una parte de la edificación que en su conjunto pertenezca
a dicho propietario;
c) el que esté
ocupando permanentemente, o como lugar de descanso, una vivienda
que el ocupante haya construido a sus expensas en solar yermo
o terreno adquirido de otra persona mediante documento privado,
cedido por una autoridad estatal o cuyo propietario no sea
conocido;
ch) el que esté
ocupando permanentemente, o como lugar de descanso, una vivienda
que el ocupante haya construido en la azotea de una edificación
con el consentimiento expreso o tácito de las personas
con derecho a dicha azotea;
d) el que haya recibido
una vivienda inhabitable que como tal le haya sido asignada,
la haya reconstruido totalmente a sus expensas y la ocupe
como usufructo gratuito u oneroso;
e) el que, habiendo
recibido el usufructo gratuito de una habitación, haya
hecho, por su cuenta, obras de ampliación que haya
transformado dicha habitación en una vivienda adecuada;
f) el que está
ocupando permanentemente una vivienda cuyo propietario esté
definitivamente ausente por haber abandonado el territorio
nacional, siempre que el ocupante sea cónyuge - de
matrimonio formalizado o no -, ex-cónyuge o familiar
hasta el cuarto grado de consanguinidad del titular y haya
residido en la vivienda por lo menos cinco años antes
de la salida del país del propietario; y siempre que
no posea título igual de otra vivienda;
g) el que esté
ocupando permanentemente una vivienda cuyo propietario haya
fallecido sin que el ocupante tenga derecho a la herencia,
siempre que el ocupante haya residido en la vivienda con la
anuencia del propietario por lo menos dos años antes
de su fallecimiento, si se tratare del ex-cónyuge o
familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, y cinco
años en los demás casos, y sin perjuicio de
los derechos que esta Ley otorga a los herederos del causante;
y siempre que no fuere propietario de otra vivienda;
h) el que haya ocupado
con la autorización del usufructuario y permanezca
ocupando permanentemente con igual autorización una
vivienda individualizada, con entrada independiente y servicios
propios, en una edificación que en su conjunto sea
objeto de un contrato de usufructo; salvo que haya habido
un desglose previo del inmueble, caso en el cual aplicará
a cada uno lo dispuesto en la disposición especial
anterior;
i) el que con la debida
autorización estatal, ocupe permanentemente una vivienda
propiedad del Estado, sin pago alguno, por haberse así
dispuesto por autoridad competente, y el que, por decisión
fundada de autoridad competente, fue liberado de la obligación
de pago del usufructo de la vivienda que ocupa; en ambos supuestos,
con excepción de los casos de asistencia social.
La declaración
de ocupante legítimo se realizará, a solicitud
del interesado, por la Dirección Municipal de la Vivienda,
la que también determinará si le corresponderá
pagar el precio de transferencia de la propiedad y en caso
afirmativo, el monto total de éste y el de las mensualidades.
El Comité Ejecutivo
del órgano municipal del Poder Popular también
podrá declarar ocupantes legítimos, mediante
acuerdo fundado, a otras personas que, no siendo usufructuarios
onerosos ni pudiendo ser identificados con algunos de los
casos descritos en los incisos de este artículo, acrediten
encontrarse en situación similar aunque no cumplan
totalmente los requisitos indicados en los incisos de este
artículo.
Si más de una
persona reclamase la condición de ocupante legítimo
y probare encontrarse en la situación correspondiente,
se le otorgará el derecho al que figure como jefe del
grupo familiar que ocupa la vivienda siempre que resida en
ella; pero si esa condición no pudiera ser acreditada,
se reconocerán iguales derechos a los reclamantes que
hayan probado encontrarse en alguna de las situaciones que
señalan los incisos de este artículo y tengan
capacidad para contribuir al pago o pagar totalmente el precio
de la vivienda.
Los que actuando con
mala fe y egoísmo evidente se han aprovechado de las
circunstancias especiales de personas necesitadas de ayuda
para apropiarse de la vivienda al fallecimiento de éstas,
incurriendo en indignante conducta antisocial e inhumana,
podrán ser privados por la autoridad competente de
los beneficios de esta disposición.
DÉCIMA: Las
personas que sean declaradas ocupantes legítimos a
tenor de lo dispuesto en los incisos a), b), ch), d) y e)
de la Disposición anterior recibirán la propiedad
de la vivienda sin que medie pago alguno.
En el caso del inciso
c), si el propietario del terreno no fuese conocido, el derecho
del ocupante legítimo se limitará a adquirir
la propiedad de lo edificado y deberá abonar el precio
del derecho perpetuo de superficie del terreno al Estado,
sin perjuicio de que éste lo reintegre posteriormente
al propietario de dicho terreno si se reclamare.
En el caso del inciso
g), si los herederos renunciaren a recibir el precio legal
de la vivienda, el ocupante legítimo recibirá
su propiedad sin pago alguno; de otro modo, la vivienda le
será transferida por el precio legal, el que se entregará
a los herederos que resulten con derecho a recibirlo.
Las personas que sean
declaradas ocupantes legítimas a tenor de lo que dispone
el inciso i) de la disposición anterior, recibirán
la propiedad de la vivienda, pagando o no el precio de la
transferencia según determine, por grupo de casos,
el Instituto Nacional de la Vivienda.
La disposición
firme en los casos a que se refiere este artículo en
que no proceda pago alguno, será considerada como título
de propiedad y contendrá todos los elementos necesarios
a tal fin, incluida una descripción adecuada de la
vivienda.
DECIMOPRIMERA: Para
los usufructuarios onerosos el precio de la transferencia
será el resultado de multiplicar el importe de la mensualidad
pagada en octubre de 1984, o la primera mensualidad pagada
si el usufructo fuere de fecha posterior, por la suma de las
mensualidades correspondientes a 20 años, menos la
suma de las mensualidades abonadas desde la fecha en que se
le haya considerado usufructuario oneroso hasta el treinta
de junio de 1985, sin que esta operación pueda dar
como resultado que el precio de transferencia sea inferior
a:
a) Cinco años
de usufructo, en el caso de las viviendas construidas hasta
1940;
b) siete años
de usufructo, en el de las viviendas construidas entre 1941
y 1950;
c) nueve años
de usufructo, en el de las viviendas construidas entre 1951
y 1960;
ch) once años
de usufructo, en el de las viviendas construidas entre 1961
y 1970;
d) trece años
de usufructo, en el de las viviendas construidas después
de 1970.
Los pagos de mensualidades
de fechas posteriores al treinta de junio de 1985 se considerarán
como pago del derecho de propiedad.
DECIMOSEGUNDA: Para
los ocupantes legítimos el precio de compraventa será
el que establece el artículo 42, inciso b) de la Ley.
El que adquiera la
vivienda deberá pagar, además del precio antes
referido, los intereses correspondientes.
El precio correspondiente
a la transferencia de propiedad deberá ser amortizado
en quince años, mediante cuotas mensuales iguales,
pero si la suma de la mensualidad resultante más los
intereses bancarios correspondientes fuese superior al diez
por ciento (10%) de los ingresos de todos los que residen
en la vivienda, la mensualidad se fijará considerando
ese límite y se ampliará el plazo de amortización
en lo que corresponda. El monto de la mensualidad también
será definido por la Dirección Municipal de
la Vivienda.
En el caso del inciso
f) de la Disposición Transitoria Novena, si el ausente
definitivo hubiera sido copropietario de la vivienda, el copropietario
que haya permanecido en ella tendrá derecho a adquirir
la parte del primero mediante el pago al Estado de la parte
correspondiente del precio legal de la vivienda.
DECIMOTERCERA: Al
otorgarse el contrato de compraventa, los usufructuarios onerosos
podrán optar por pagar como precio de la vivienda que
adquieran el referido a la disposición anterior.
En los casos en que
se produzca esta opción, las cantidades mensuales del
precio a pagar, incluidos los intereses bancarios serán
iguales a la mensualidad que se hubiere abonado en concepto
de usufructo correspondiente a octubre de 1984, o a la primera
mensualidad abonada si el usufructo fuera de fecha posterior.
DECIMOCUARTA: Los
pagos que hubiere realizado el usufructuario oneroso a partir
de julio de 1985 se le acreditarán a cuenta del precio
de transferencia.
Si, por el contrario,
cuando se realicen los trámites de transferencia de
propiedad de la vivienda existieran atrasos en el pago del
usufructo y el deudor no los liquidara en ese momento, su
importe se sumará al precio de transferencia, incluyendo
en esa suma un recargo del diez por ciento (10%) de las mensualidades
a pagar, pero no el importe de cada mensualidad si los atrasos
no exceden de tres meses, pero si fueran superiores se incrementará
el importe de las mensualidades a pagar y no el número
de éstas, siempre que la mensualidad a pagar no exceda
del diez por ciento (10%) del ingreso del núcleo familiar
que ocupa la vivienda. Por lo que exceda del diez por ciento
(10%) se aumentará el número de mensualidades.
DECIMOQUINTA: Los
ocupantes legítimos que deban pagar el precio de la
transferencia, obligados a ese pago desde julio de 1985, abonarán
una mensualidad que calculen de acuerdo con las bases de precio
a que se refiere el artículo 42, lo que harán
mediante declaración jurada que presentarán
al Banco Popular de Ahorro o a la Dirección Municipal
de la Vivienda, en la cual figure el cálculo de dicho
precio. Cuando la mensualidad resultante fuere superior al
10% de los ingresos del núcleo conviviente, se ajustará
a ese límite.
Estos pagos se harán
a título provisional, mediante retención en
los ingresos periódicos del beneficiario o, de no existir
éstos, mediante abonos que realice el beneficiario
en el Banco Popular de Ahorro, hasta que la Dirección
Municipal de la Vivienda declare la ocupación legítima
y defina el precio legal correspondiente.
En caso de que se
declare la condición de ocupante legítimo, lo
pagado se considerará a cuenta del precio.
Si no se accediera
a la declaración de ocupante legítimo, lo abonado
se considerará como precio del uso del inmueble y se
aplicará al ocupante lo dispuesto en el artículo
112 en relación con los ocupantes ilegales.
DECIMOSEXTA: Para
la transferencia de la propiedad a los usufructuarios onerosos
u ocupantes legítimos, se aplicarán, en lo pertinente,
las disposiciones establecidas en la Sección Segunda
del Capítulo III de la presente Ley.
No obstante, a los
efectos del contrato, si el usufructuario oneroso u ocupante
legítimo fuere casado, el contrato se otorgará
a favor de ambos cónyuges, a menos que uno de ellos
no ocupare la vivienda, caso en el cual el contrato se otorgará
a favor del que la ocupe y la propiedad de ella no integrará
la comunidad de bienes de matrimonio. Si el usufructuario
oneroso u ocupante legítimo fuere divorciado y residiera
en la vivienda con su ex-cónyuge, el contrato se otorgará
a favor de ambos sólo en el caso de que el usufructo
hubiere sido concedido durante el matrimonio o hubieren comenzado
juntos la ocupación de la vivienda.
DECIMOSÉPTIMA:
Las personas que a la fecha de entrada en vigor de la presente
Ley se encuentren ocupando viviendas con carácter de
adquirentes al amparo de la Ley de Reforma Urbana y hubieren
continuado pagando la mensualidad para ello establecida, deberán
proceder a transferir la propiedad de la misma mediante contrato
de compraventa con el Banco Popular de Ahorro por el saldo
de la parte del precio legal que dicha Ley fijó y que
aún no hubieren liquidado.
DECIMOCTAVA: Se exceptúan
de la transferencia de la propiedad a que se refieren las
disposiciones anteriores de la Ley, los casos siguientes:
a) Las viviendas ocupadas
por herederos del propietario a los cuales aún no se
les haya adjudicado dicha vivienda. En este caso se aplicarán
las disposiciones de la presente Ley sobre transmisión
de derechos al fallecimiento del propietario;
b) Las viviendas constituidas
por una sola habitación, simple o acrecida, que no
tenga servicios propios completos y no se hayan transformado
en una vivienda adecuada mediante obras de ampliación,
estén ubicadas o no en cuarterías; los garajes
u otros locales que estén en condiciones similares;
las viviendas inhabitables que no tengan reparación
posible; las construidas con desechos y las insalubres; todos
cuyos ocupantes continuarán residiendo en ellas gratuitamente;
c) Las viviendas cuyos
ocupantes reciban al efecto prestaciones de la Asistencia
Social. Mientras mantengan esa situación continuarán
ocupándolas sin que medie pago de su parte; pero en
la fecha en que dejen de recibir estas prestaciones porque
mejore su capacidad de pago, se les considerará ocupante
legítimo a los cuales procederá transferir la
propiedad de la vivienda mediante el pago del precio de la
transferencia que corresponda;
ch) las viviendas
que sean consideradas y declaradas como medios básicos
de los órganos, organismos, empresas estatales u organizaciones
políticas, sociales y de masas, o sean consideradas
y declaradas como viviendas vinculadas a cualquiera de dichas
entidades. A esas viviendas se les aplicará las regulaciones
que al efecto dicte el Instituto Nacional de la Vivienda;
d) las viviendas arrendadas
a embajadas u otras representaciones extranjeras de cualquier
clase, funcionarios diplomáticos o consulares, técnicos
u otros extranjeros que no sean residentes permanentes. Estas
viviendas se mantendrán como medios básicos
de la entidad estatal arrendadora;
e) las viviendas ubicadas
en tierras de las cooperativas de producción agropecuaria,
a las cuales se aplicará lo dispuesto en la Ley 36,
de Cooperativa Agropecuarias, del veintidós de julio
de 1982;
f) las viviendas propiedad
de un pequeño agricultor que estén ubicadas
dentro del área de la finca de su propiedad, a las
cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo
108 de esta Ley;
g) las viviendas ocupadas
ilegalmente, a las cuales se aplicará lo que se dispone
en el Capítulo VIII de esta Ley;
h) las viviendas o
locales que el Estado ceda en arrendamiento, según
lo establecido en los incisos a), b) y c) del artículo
49 de la presente Ley.
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA: Se ratifica
la creación del Instituto Nacional de la Vivienda efectuada
por la Ley No. 48, de 27 de diciembre de 1984.
SEGUNDA: Se ratifica
la cancelación realizada por la Ley No. 48, de 27 de
diciembre de 1984, de los adeudos que aún tenían
con el Estado los propietarios de viviendas por concepto de
créditos hipotecarios pendientes de pago en la fecha
de promulgación de la Ley de Reforma Urbana.
TERCERA: Se faculta
al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda para dictar
cuantas disposiciones y regulaciones sea necesarias a los
efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
CUARTA: Se deroga,
tal como se encuentra vigente al momento de promulgarse la
presente Ley, la Ley No. 48 de 27 de diciembre de 1984; asimismo
se derogan las leyes, decreto-leyes, decretos, reglamentos
y cualquier disposición que se oponga al cumplimiento
de lo que por la presente Ley se establece.
QUINTA: Esta Ley comenzará
a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República.
DADA en la sala de
sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la
Ciudad de La Habana, a los veintitrés días del
mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
SEVERO AGUIRRE DEL
CRISTO
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