GUANTÁNAMO, Cuba. – El lunes 22 de abril del 2019 estaba en el portal del Tribunal Municipal Popular de Guantánamo conversando con Ruth Rigal Expósito, hija de los pastores evangélicos Ramón Rigal y Ayda Expósito, acusados por los presuntos delitos de Otros Actos Contrarios al Desarrollo del Menor y Asociación Ilícita.
Pasó el oficial “Víctor Víctor”, de la Seguridad del Estado, me tocó en el hombro izquierdo y continuó de largo. Este oficial es quien el pasado febrero, junto con otro nombrado capitán Liobis, me impidió ir a La Habana. “Víctor Víctor” es también quien, en compañía del oficial “Michael Jordan , o “Modesto”, me bajó el pasado 18 de abril del ómnibus en que viajaba a Cienfuegos para ver a mi madre de 80 años de edad, operada de la cadera, y a mi padre de 87, con demencia senil. Ambos actos constituyen una violación del artículo 52 de la Constitución de la República y presuntos delitos de Coacción y Abuso de Autoridad, y desmienten la proclamada intención del régimen de hacer respetar la institucionalidad del país. En ambos las detenciones se han producido porque la Seguridad del Estado exige que le pida autorización para viajar, algo que no está establecido en ninguna ley del país y que no he hecho ni voy a hacer.
Continué conversando con Ruth. Pocos minutos después vi que “Víctor Víctor” conversaba con un policía. Intuí que iban a detenerme. Entonces recibí una llamada del periodista Tomás Cardoso, de Radio Martí, que me permitió decírselo. Era la 1:50 p.m. El policía llegó: “Ciudadano, su carnet, está detenido”. Le pregunté por qué, pues era evidente que se trataba de una detención no autorizada por los artículos 241, 242 y 243 de la Ley de Procedimiento Penal.
Artículo 241.-Nadie puede ser detenido sino en los casos y con las formalidades que las leyes prescriben.
Los casos en los que una persona o policía puede detener a un ciudadano cubano están establecidos en los artículos 242 y 243.
Artículo 242.-Cualquier persona puede detener:
1) al que intente cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo;
2) al delincuente infraganti;
3) al que mediante la fuga haya quebrantado una sanción de privación de libertad o una medida de seguridad detentiva, que esté cumpliendo;
4 ) al acusado declarado en rebeldía.
Yo no estaba en ninguno de esos casos.
Artículo 243.-La autoridad o agente de la policía tiene la obligación de detener:
1) a cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo anterior, se haya fugado encontrándose detenido o en prisión provisional; o exista contra él orden de detención.
2) al acusado por delito contra la Seguridad del Estado;
3) al acusado por un delito cuya sanción imponible sea superior a seis años de privación de libertad;
4) al acusado por cualquier delito siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a) que los hechos hayan producido alarma o sean de los que se cometen con frecuencia en el territorio del municipio.
- b) que existan elementos bastantes para estimar fundadamente que el acusado tratará de evadir la acción de la justicia.
Yo tampoco estaba en ninguno de esos supuestos, por eso la orden de detención de la Seguridad del Estado, fue absolutamente ilegal.
Pregunté por qué me detenía, y el individuo-superior a mí en corpulencia, estatura y, evidentemente, mejor preparado físicamente- me hizo girar, me esposó y me haló con tal violencia que caí en la acera, pues entre el portal y esta hay tres escalones. Me arrastró hasta el auto patrullero y me introdujo en él. Dentro del auto le dije que era un abusador y me golpeó salvajemente, lesionándome el dedo pulgar de la mano izquierda, me partió el interior del labio inferior y la punta de la lengua y me golpeó con fuerza en el rostro. Llegué sangrando a la Unidad Municipal de la Policía Nacional Revolucionaria (P.N.R.). Para tratar de evadir el control de la jefatura me condujo por la sala donde estaba el oficial de la carpeta. Cuando entré con el rostro ensangrentado comenzó a empujarme y le dije que era un cobarde. Ante esto, el “heroico combatiente” me propinó un fuerte puñetazo en la parte lateral derecha de mi rostro, cuyos efectos siento todavía, siete días después. Es muy fácil golpear a un hombre desarmado. También dice mucho de la integridad de quien lo hace.
Ante el nuevo abuso me planté frente a él y le dije que lo único que le faltaba era dispararme, que lo hiciera, que delante tenía a un hombre, no a un cobarde como él. Fue entonces cuando el chofer del auto lo aguantó.
Sin hacer el acta de detención ni decirme el delito que me imputaban, como establece el artículo 244 de la Ley de Procedimiento Penal, me metió en un calabozo.
Instantes después llegó el teniente coronel jefe de la unidad, quien ordenó que me trasladaran al hospital. No hay que olvidar que la policía de Guantánamo tiene fama por sus abusos, jamás ventilados ante la justicia. El 19 de octubre del 2014 falleció en el hospital provincial de Guantánamo, víctima de una golpiza recibida en esa misma unidad policial el ciudadano Antonio Leyva Tejeda.
Fui conducido al hospital en un auto con chapa particular y me vieron varios médicos que certificaron las lesiones, pero no recibí tratamiento.
A las 6:00 p.m. aproximadamente ya estaba en una de las ergástulas de Castro.
La Constitución cubana asegura, mancillando la memoria de Martí, que en Cuba se ha logrado el culto de los cubanos a la dignidad plena del hombre. Ojalá algún día los dirigentes cubanos visitaran sin previo aviso las unidades de la policía para que constaten si en ellas se respeta la dignidad del ser humano.
Me aferré a la oración. Sentí odio y dolor. No sé cuándo pude dormirme sobre la cama de cemento, en medio del calor, la peste a orine, a excrementos y los ratones.