NUEVA YORK, Estados Unidos.- El gobierno de Chile permitió que el grupo de 74 cubanos detenidos en la frontera entrara al país.
Sin embargo, ahora existe el temor de haber creado una Caja de Pandora difícil de cerrar.
El ingreso del grupo había sido bloqueado inicialmente el viernes pasado en la ciudad de Iquique. Para solucionar el problema, fue cambiado el estatus de los cubanos, ya que en un principio el grupo había solicitado la admisión pidiendo simplemente visa de trabajadores.
El diario La Estrella de Iquique informó que las autoridades chilenas habían tratado de mejorar el sistema de coordinación de los migrantes cubanos para facilitarles la entrada.
La intendenta regional de Tarapacá, Claudia Rojas, solicitó información a la gobernación del Tamarugal sobre la situación ocurrida allí ocurrida, instruyendo que se elaboraran carpetas con los antecedentes del hecho “para así coordinar de mejor forma el atochamiento (sic.) que se produjo, ver algunas brechas que puedan existir en cuanto a la cantidad de personal y que procedimientos se puedan ir mejorando”. Agregó: “Son temas que pueden ocurrir no solo ahora, han ocurrido antes y probablemente seguirán ocurriendo a futuro”.
Según datos oficiales del Departamento de Extranjería y Migración de Tarapacá, Chile, hasta este 13 de octubre, 350 cubanos habían solicitado refugio en territorio chileno.
Temor
Pero han surgido alarmas entre los chilenos que se inicie una crisis incontenible, como la vivida por otras naciones ante el mal uso del estatus de refugiados, que fue el elemento jurídico que permitió el ingreso de los 74 cubanos.
Con la entrada de este grupo existe el temor que se produzca una avalancha de refugiados provenientes de la Isla, tal como ocurrió con la crisis migratoria que afectó recientemente a México, Nicaragua, Panamá, Honduras e islas caribeñas.
El chileno Fernando Tobar desaprobó la acción de las autoridades de Extranjería de Chile ya que, según explicó, “la propia intendenta tiene temores que la situación que se produjo en la frontera con los cubanos seguirá produciéndose en el futuro. (…) Ya vendrán otros grupos con la misma chiva de solicitar refugio porque ya saben que no se les puede negar el ingreso. Esto es gracias al artículo 4° de la protectora ley 20.430 /2010 promulgada por el expresidente Piñera”.
Mariela Fuentes, en Santiago de Chile, señaló su temor que al abrir las puertas a estos refugiados cubanos se puede haber iniciado “un quebradero de cabeza similar al creado con el ingreso al país de más de 50 mil haitianos”.
Luz Muñoz, por su parte, declaró que ve como positivo el amparo otorgado a los 74 cubanos. “Por fin un poco de respeto a esas personas que a veces con guaguas (bebés) se amanecían. Se le da atención a sus trámites, que por lo menos quieren ser legales, no como otros ilegales que vienen solo a delinquir usando las garantías que encuentran en nuestras leyes arcaicas”.
Decíamos, que el propio himno nacional chileno contiene la estrofa de que Chile “es el asilo contra la opresión”. Por eso, pese a los temores, la nación más austral del mundo da la bienvenida a los auténticos refugiados cubanos para que se incorporen sin problemas —como muchos otros lo han hecho en el pasado— a la amalgama social y étnica del país.
La ley chilena de refugiados 20.430 establece disposiciones sobre protección de refugiados.
Concepto de Refugiado:
Tendrán derecho a que se les reconozca la condición de refugiado las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
- Quienes, por fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentren fuera del país de su nacionalidad y no puedan o no quieran acogerse a la protección de aquél debido a dichos temores.
- Los que hayan huido de su país de nacionalidad o residencia habitual y cuya vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público en dicho país.
- Quienes, careciendo de nacionalidad y por los motivos expuestos en los numerales anteriores, se encuentren fuera del país en que tenían su residencia habitual y no puedan o no quieran regresar a él. 4. Los que, si bien al momento de abandonar su país de nacionalidad o residencia habitual no poseían la condición de refugiado, satisfacen plenamente las condiciones de inclusión como consecuencia de acontecimientos ocurridos con posterioridad a su salida.
Capítulo III
Principios Fundamentales de la Protección Artículo 3°.- Enunciación de Principios.
La protección de los solicitantes de la condición de refugiado y los refugiados se regirá por los principios de no devolución, incluida la prohibición de rechazo en frontera; de no sanción por ingreso ilegal; de confidencialidad; de no discriminación; de trato más favorable posible; y de unidad de la familia.
Artículo 4°.- No Devolución. No procederá la expulsión o cualquier medida que tenga por efecto la devolución, incluyendo la prohibición de ingreso en frontera, de un solicitante de la condición de refugiado o refugiado al país donde su vida o libertad personal peligren. La protección en los términos enunciados precedentemente comprenderá, asimismo, cualquier forma de devolución hacia las fronteras de un país donde estuviere en peligro la seguridad de la persona o existieren razones fundadas para creer que podría ser sometida a tortura, a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. A los efectos de determinar si existen tales razones, se tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el territorio de una situación persistente de violación manifiesta, patente o masiva de los derechos humanos. Aquellos solicitantes de la condición de refugiado que no hubieran obtenido el estatuto de tal, podrán solicitar un permiso de permanencia en el país, de conformidad con la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile.
Artículo 5°.- La Expulsión. La expulsión de un solicitante de la condición de refugiado o refugiado que se halle en el territorio nacional, no podrá disponerse sino de manera excepcional, cuando razones de seguridad nacional o de orden público así lo justifiquen. Esta medida deberá adoptarse conforme a los procedimientos legales vigentes. En cualquier caso, el refugiado tendrá derecho a presentar todo tipo de pruebas exculpatorias y recurrir a la medida por vía administrativa y judicial. Así, también, se le deberá conceder un plazo de treinta días para que gestione su admisión legal en otro país, caso en el que quedará sujeto a las medidas de control de conformidad con la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile. Dicho plazo comenzará a correr una vez notificada la resolución que determine la expulsión al afectado.
Artículo 6°.- No Sanción por Ingreso Clandestino y Residencia Irregular. No se impondrán a los refugiados sanciones penales ni administrativas con motivo de su ingreso o residencia irregular, siempre que se presenten, dentro de los diez días siguientes a la infracción a la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile, ante las autoridades, alegando una razón justificada. Respecto de los solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiados que hayan ingresado o que residan irregularmente en el territorio nacional, no se aplicarán las restricciones de circulación establecidas por las normas generales sobre extranjeros, cuando aquellos se hayan visto forzados a recurrir a redes de tráfico ilícito de migrantes como forma de asegurar su ingreso al territorio y obtener protección.
Artículo 7°.- Confidencialidad. Todo solicitante de la condición de refugiado y refugiado tiene derecho a la protección de sus datos personales. El registro de la información, así como el procedimiento de determinación de la condición de refugiado, en todas sus etapas, deberá respetar la confidencialidad de cada uno de los aspectos de la solicitud, inclusive el mismo hecho de que la persona haya requerido protección como refugiado.
Artículo 8°.- No Discriminación. Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los solicitantes de la condición de refugiados y a los refugiados sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, religión o creencias, nacionalidad o ascendencia nacional, idioma, origen social o cultural, enfermedad o discapacidad, apariencia, opiniones políticas o por cualquier otra situación.
Artículo 9°.- Reunificación Familiar. Tendrán derecho a que se les reconozca el estatuto de refugiado por extensión, el cónyuge del refugiado o la persona con la cual se halle ligado por razón de convivencia, sus ascendientes, descendientes y los menores de edad que se encuentren bajo su tutela o curatela. El Subsecretario del Interior resolverá, en cada caso, las solicitudes de reunificación familiar, teniendo en cuenta la existencia de un genuino vínculo de dependencia, así como las costumbres y valores sociales y culturales de sus países de origen. La reunificación familiar sólo podrá ser invocada por el titular de la solicitud de la condición de refugiado y en ningún caso por el reunificado. No se concederá por extensión protección como refugiado a una persona que resulte excluible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley.
Capítulo IV Principios Interpretativos de la Ley
Artículo 10.- Interpretación. Los alcances y disposiciones de la presente ley y su reglamento se interpretarán conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967.
Artículo 11.- Trato más favorable. Se procurará dar a los solicitantes de la condición de refugiado y refugiados el trato más favorable posible y en ningún caso inferior al concedido, generalmente, a los extranjeros en las mismas circunstancias.
Artículo 12.- No menoscabo. Ninguna disposición de esta ley podrá interpretarse en el sentido de menoscabar cualquier otro derecho, libertad o beneficio reconocido a los refugiados.
Capítulo V Derechos y Obligaciones de los Refugiados
Artículo 13.- Derechos. Los solicitantes de la condición de refugiado y refugiados gozarán de los derechos y libertades reconocidos a toda persona en la Constitución Política de la República, sus leyes y reglamentos, así como en los instrumentos internacionales de derechos humanos y sobre refugiados de los que Chile es parte, en particular los derechos reconocidos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967.
De la misma manera, los refugiados y sus familias tendrán derecho a acceder a la salud, a la educación, a la vivienda y al trabajo, ya sea en condiciones de trabajador dependiente o por cuenta propia, en igualdad de condiciones que los demás extranjeros.
Artículo 14.- Obligaciones. Todo refugiado tiene la obligación de acatar la Constitución Política de la República, sus leyes y reglamentos, así como todas aquellas medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público y la seguridad nacional.
Artículo 15.- Ayuda Administrativa. Las autoridades competentes asistirán a los refugiados, otorgándoles información sobre sus derechos y obligaciones, en la obtención de documentos, certificados o acreditación de su estado civil, títulos y demás actos administrativos. También lo harán para permitir el traslado de sus haberes, hacia o desde el país, conforme a las normas generales. TÍTULO II Del Estatuto de Refugiado
Capítulo I
Exclusión de la Condición de Refugiado Artículo 16.- Cláusula de Exclusión. No obstante cumplir con las condiciones para ser reconocido como refugiado, será excluida del régimen de protección, la persona respecto de la cual existan fundados motivos de haber cometido alguno de los actos siguientes:
- Delito contra la paz, de guerra, o cualquier otro delito contra la humanidad definido en algún instrumento internacional, ratificado por Chile.
- Grave delito común, fuera del territorio nacional y antes de ser admitido como refugiado.
- Actos contrarios a los principios y finalidades de la Carta de Naciones Unidas.