LA HABANA, Cuba. ─ El “Tribunal Supremo Popular” de la Mayor de las Antillas acaba de presentar a la llamada “Asamblea Nacional del Poder Popular” los proyectos de cuatro nuevas leyes. Según la oficialista Agencia Cubana de Noticias (ACN), ello se hace “para fortalecer el Estado socialista de derecho y justicia social”.
Parece adecuado brindar a quienes no son especialistas en derecho una reseña del contenido y los rasgos generales de cada uno de esos cuerpos legales. Y ello sin importar que, por tratarse de un trabajo periodístico, lo planteado al respecto tenga que ser necesariamente breve.
El que mayor interés presenta para el ciudadano común es el proyecto de la Ley del Proceso Penal (LPP). Esto obedece a que sus disposiciones son las que con mayor probabilidad lo afecten en caso de sufrir la represión del régimen, lo mismo si es por motivos políticos que comunes. Por eso parece conveniente abordarla de inicio.
Al respecto, creo que lo primero que conviene plantear es que ese proyecto sigue el ejemplo que sentó la “Constitución raulista”: En la “nueva” superley actual se proclaman los derechos humanos en una forma menos impresentable que en las cartas magnas aprobadas por el fundador de la dinastía. De manera análoga, la letra del nuevo proyecto se ajusta mejor a los principios del “debido proceso” aceptados en el mundo.
Según se plantea en la Exposición de Motivos de la LPP, “se refuerza el principio de presunción de inocencia”. También, con respecto al procesado, reconoce “el derecho a que no sea víctima de coacción o violencia para obligarlo a declarar”. Asimismo la “prohibición de que una persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho” (Sí, aunque parezca increíble, esos principios no figuran en el actual código procesal).
El proyecto reconoce el derecho del acusado a “disponer de asistencia letrada desde el inicio del proceso”. Esto, a partir de la instructiva de cargos, la que se debe cumplir dentro de las 24 horas en caso de estar detenido” o de cinco días en los restantes casos. A partir de ese momento el imputado “adquiere la condición de parte, tiene derecho a proponer pruebas y a examinar el expediente”.
También se pone fin al virtual monopolio de la Fiscalía sobre la acusación, pues se reconoce a “la víctima o perjudicado como parte en el proceso”. Para los delitos sancionables con cinco años, se ajusta la ley procesal al Código Penal, al admitir la imposición de una simple sanción administrativa; además, en esos casos el Fiscal no está obligado a formular una acusación (“principio de oportunidad”). Se establecen determinados beneficios procesales para los acusados menores de 18 años.
En lo tocante a los recursos de casación (que son los que proceden contra la sentencias dictadas en única instancia por un Tribunal Provincial), “se flexibilizan sus causales dándole mayor alcance al tribunal superior sobre el control del proceso”. Lo anterior tiende a poner fin a lo que, en el argot forense, se conoce como la “dictadura del resultando probado”; es decir, a la preeminencia absoluta de la sala provincial a la hora de determinar cómo sucedieron los hechos.
Ahora se admite, en principio, el recurso por errores “en la valoración de la prueba” (Art. 639). Lo curioso es que “la grabación fónica o fílmica del juicio oral” se autoriza “siempre que sea posible”, pero sólo “de oficio o a instancia del fiscal”; no del acusado o su defensor. Además, “se prohíbe a los asistentes al juicio oral la utilización de medios técnicos de filmación o grabación”, salvo los autorizados de modo expreso (Art. 471).
En cuanto a la prisión provisional, se restablece “el control judicial mediante la posibilidad de que el imputado o su defensor puedan solicitar al tribunal la modificación o revocación de esta medida, una vez agotados ante el fiscal los recursos legales dirigidos a ese mismo fin”.
Se abandona “el concepto de peligrosidad social como principio criminológico rector (…), y se sustituye por el de lesividad social”. En lo relativo al impacto de la LPP en otros textos legales, se plantea: “El Código Penal debe ser objeto de modificaciones en lo relativo al estado peligroso”. ¿Prefigura esto la erradicación definitiva de esa institución, algo que constituye un reclamo antiguo de los juristas de ideas democráticas por haberse prestado a excesos de todo tipo? ¡Ojalá!
Otro maquillaje de cierta importancia es el cambio de nombre del funcionario que tiene a su cargo la sustanciación de los expedientes penales (en lugar de “instructor policial” ahora se emplea el término de “instructor penal”). ¿Significará esto que ya no se tratará de un policía? Lo dudo muchísimo.
Todo parece indicar que la sustanciación de los expedientes de fase preparatoria seguirá a cargo de un uniformado que, para colmo (y a diferencia de los jueces de instrucción de antaño), responde por el “esclarecimiento” de los casos a él confiados: una invitación tácita y poco sutil a que perpetre coacciones de todo tipo con tal de hallar un culpable.
En resumen, si nos limitamos a examinar el texto del nuevo proyecto observaremos ventajas con respecto al que hoy rige. Pasará lo mismo con la actual “Constitución raulista”. Pero de ahí a que esos principios sean aplicados en la práctica va un largo trecho.
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