LA HABANA, Cuba. – En Cuba, las primeras medidas para enfrentar la crisis del coronavirus fueron anunciadas por el Gobierno cubano el 20 de marzo de 2020 en el espacio televisivo Mesa Redonda.
Días después, en el programa correspondiente al 24 de marzo, el primer ministro Manuel Marrero Cruz anunció otro paquete de cuarenta medidas. Aunque ya se estaban aplicando sanciones, según explica la abogada Laritza Diversent, los medios de prensa no son fuente de derecho, o sea, de obligaciones; estas medidas deben aparecer publicadas en la Gaceta Oficial (GO) de la República de Cuba y, solo entonces, son de obligatorio cumplimiento para los ciudadanos cubanos.
Pero, no fue hasta el 1 de abril de 2020 que la GO publicó la primera norma jurídica relacionada con las medidas adoptadas por el Estado y el Gobierno en su lucha contra la COVID-19. Sin embargo, la Instrucción 248 del Tribunal Supremo Popular se refería solamente a las tramitaciones e impulsos procesales de los asuntos o procesos judiciales en curso, los cuales se suspendían o detenían, de manera temporal inmediata, con excepción de aquellos que resultaran necesarios e impostergables.
Fue el 12 de mayo cuando el Ministerio de Salud Pública (MINSAP) divulgó en la GO una serie de disposiciones sanitarias para la etapa de prevención y control de la propagación de la COVID-19. La Resolución 128 estableció, entre estas medidas: usar correctamente el nasobuco fuera de las viviendas o lugares de residencia; mantener el distanciamiento social en todos los espacios públicos y privados ‒aunque no determina la distancia‒; permanecer en las viviendas o lugares de residencias y que las salidas sean las estrictamente necesarias vinculadas a la sostenibilidad alimentaria.
Es decir que, solo a partir de entonces, se podían comenzar a aplicar las sanciones dictadas en el Artículo 187. 1 del Código Penal (CP), el cual orienta que se puede condenar a “privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas”, a quien infrinja las medidas o disposiciones dictadas por las autoridades sanitarias.
Por tanto, según afirma la Directora de Cubalex, Laritza Diversent, todos los juicios o sanciones que se han realizado de manera sumaria por esta ley, antes del 12 de mayo, son ilegales, arbitrarios; ya que, asimismo, las medidas no tienen carácter retroactivo, sino que entran en vigor a los tres días de su publicación en la GO.
Por otro lado, ¿qué se considera como “usar correctamente el nasobuco”? ¿Quién o quiénes lo determinan? Recientemente, un ciudadano cubano fue condenado a un año de privación de libertad solo por transitar por la vía pública llevando la mascarilla por debajo de la nariz, o sea, tapándole solo la zona de la boca y barbilla.
Otras de las disposiciones de las que se valen las autoridades para la imposición de multas es el Decreto 272. El mismo se refiere a las contravenciones en materia de ordenamiento territorial, urbanismo, la higiene comunal y los monumentos nacionales y locales. El artículo 18, inciso r), establece lo relacionado con dificultar el trabajo de las autoridades en la erradicación de vectores de enfermedades transmisibles; fijando que las multas serían de 100 a 300 pesos; las primeras se impondrían a las personas naturales y la de 300, a las jurídicas (organizaciones, empresas, instituciones, etc.).
Quienes han estado aplicando las multas son los oficiales de la Policía Nacional Revolucionaria (PNR). Pero, según la misma Resolución 128, “las autoridades sanitarias en los territorios podrán nombrar excepcional y transitoriamente inspectores sanitarios estatales, los que se acreditarán por resolución escrita de quien los nombre”.
También el Decreto 272 dispone que las autoridades facultadas para aplicar esta norma son: los inspectores de Planificación Física, los de comunales, salud pública y recursos hidráulicos. Es decir que, ni la Resolución 128 ni el Decreto 272 dicen que los oficiales de la PNR se convertirán en inspectores sanitarios.
No obstante, para resarcir todas estas limitantes, existe el Decreto 310, norma que modifica el CP y el cual da a la PNR el poder de sancionar por delitos tipificados en el CP. Lo cual, para Diversent, significa que “no se tiene en cuenta la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, y aumenta el poder y la arbitrariedad de la policía”.
Diversent puntualiza además que, desde el inicio de la pandemia en Cuba, “ha aumentado la presencia militar en las calles, se ha limitado la circulación de las personas, se han estado aplicando sanciones por propagación de epidemias…”, todo lo cual obedece a un contexto de Estado de Excepción. Pero, para ello, según las normas internacionales, el Gobierno cubano debe declararlo en ley.
El Artículo 222 de la Constitución de la República de Cuba, aprobada en 2019, dispone que durante situaciones excepcionales y de desastre: En interés de garantizar la defensa y la seguridad nacional, en caso de producirse una agresión militar o ante la inminencia de ella u otras circunstancias que las afecten, pueden decretarse de forma temporal, en todo el país, según corresponda, las situaciones excepcionales del Estado de Guerra o la Guerra, la Movilización General y el Estado de Emergencia, esta última también puede decretarse en una parte del territorio nacional”.
Este Estado de Excepción “se tiene que declarar en ley, en una norma publicada en la Gaceta Oficial, dictada por una autoridad competente, que en este caso es el Consejo de Defensa Nacional que quien lo preside es el Presidente de la República”, asegura Diversent y añade que, ante el incumplimiento de la legalidad nacional e internacional establecida, en Cuba se vive un Estado de Excepción de facto.
La inquietud sobre la no declaración en Cuba del Estado de Excepción o de Emergencia fue transmitida por el usuario Lisván 9908, durante un foro online del periódico Invasor, de Ciego de Ávila, desarrollado el 16 de junio último. La respuesta de Edelso Pérez Fleitas, Presidente de la Unión Nacional de Juristas de Cuba en Ciego de Ávila, fue que ello obedecía a “la aprobación de la nueva Ley de Defensa y Seguridad Nacional, prevista en el cronograma legislativo para diciembre del presente año”, así como que ello había sido “una decisión que corresponde a la más alta dirección del Estado”.
O sea que, el Partido Comunista de Cuba (PCC), “la más alta dirección del Estado”, “la fuerza política dirigente superior de la sociedad y del Estado” ‒como también estipula la Constitución‒ está incluso por encima de la Carta Magna.
Discapacitados mentales: responsabilidad punible o improcedente
Por lo visto hasta el momento, la medida impuesta tanto a Osvaldo Lester López Miranda como a los cientos de ciudadanos cubanos, antes del 12 de mayo de 2020 ‒fecha de publicación en la GO de las medidas sanitarias de obligatorio cumplimiento‒ son arbitrarias.
Asimismo, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) establece, en su Artículo 15, que “nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional”.
Por otro lado, está el hecho de que, en el momento en que Osvaldo es arrestado y condenado, estaba en medio de una crisis por su enfermedad, previamente certificada por un especialista como Esquizofrenia Paranoide Severa.
El joven de 26 años fue diagnosticado desde los 19 años de edad. Desde entonces, ha sido ingresado en varias ocasiones en el Hospital Psiquiátrico de La Habana; la última vez fue en febrero del presente año, es decir, alarmantemente, un mes antes de ser sancionado.
Una Especialista en Psiquiatría consultada para este reportaje ‒quien prefirió el anonimato‒ aclara que, “si es un paciente esquizofrénico con síntomas psicóticos en el momento del delito lo tienen que tener en cuenta”. Al estar el paciente diagnosticado al momento de cometer un delito, “no es imputable por el cuadro psicótico. Con síntomas psicóticos pierde el contacto con la realidad”.
Sobre las eximentes de la responsabilidad penal, el CP cubano en la Sección Primera, Artículo 20.1, dispone que “está exento de responsabilidad penal el que comete el hecho delictivo en estado de enajenación mental, trastorno mental transitorio o desarrollo mental retardado, si por alguna de estas causas no posee la facultad de comprender el alcance de su acción o de dirigir su conducta”.
De igual modo, determina que “los límites de la sanción de privación de libertad fijados por la ley se reducen a la mitad si en el momento de la comisión del delito la facultad del culpable para comprender el alcance de su acción o dirigir su conducta, está sustancialmente disminuida”.
Sin embargo, a Osvaldo Lester López Miranda le han impuesto la pena máxima: un año de privación de libertad, según el Artículo 187.1, del CP.
Varios ex reclusos entrevistados, corroboran el maltrato psicológico, verbal o físico que padecen los discapacitados mentales en las prisiones.
“Abusan de ellos constantemente, en medio del aburrimiento y la desidia de los penados. Son usados para lavar ropas, hacer mandados, violados en muchos casos, manipulados para desobedecer a los carceleros, o les sustraen los alimentos de manera violenta, y hasta golpeados salvajemente cuando no acatan las ordenanzas de los más recalcitrantes”, asegura un exconvicto.
Asimismo, afirman que a estos enfermos no se les entregan los fármacos medicados para sus graves síntomas y, en casos de padecer las crisis psicóticas, en medio de la desesperación por los abusos que les cometen, suelen reaccionar de manera violenta, por lo que podrían añadírseles otras condenas y alargar su estadía en las cárceles.
La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (ACNUDH), en sus Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Segunda parte, inciso B. 82. 1, orientó: Los alienados no deberán ser recluidos en prisiones. Se tomarán disposiciones para trasladarlos lo antes posible a establecimientos para enfermos mentales. 2) Los reclusos que sufran otras enfermedades o anormalidades mentales deberán ser observados y tratados en instituciones especializadas dirigidas por médicos. 3) Durante su permanencia en la prisión, dichos reclusos estarán bajo la vigilancia especial de un médico.
Asimismo, Cuba firmó y ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD). Este tratado internacional comprende no solo las discapacidades físicas, sino también las mentales, intelectuales o sensoriales.
La CDPD, en su Artículo 14. 1., establece que los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás: b) No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de libertad sea de conformidad con la ley, y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de la libertad.
Sobre la emergencia sanitaria que enfrenta el mundo por la pandemia, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Michelle Bachelet, señaló que la implantación de medidas de excepción o emergencia para proteger a la población no deben ser usadas por los Gobiernos como excusa para violar los derechos humanos de las personas.
Para los periodistas independientes en Cuba es casi imposible acceder a instituciones gubernamentales para indagar sobre diversas cuestiones y los datos públicos de la Oficina Nacional de Estadística e Información (ONEI), por ejemplo, no están actualizados. Además, tampoco existen estudios ni nacionales ni de organizaciones internacionales de derechos humanos sobre los casos de discapacitados mentales condenados a prisión en la Isla.
No obstante, Cubalex alerta de varios casos de este tipo que han llegado a su equipo de trabajo. También, a lo largo de los años, se han conocido o denunciado otros similares.
Hace unos meses, por ejemplo, un ciudadano cubano con el mismo padecimiento de Osvaldito, fue condenado a un año de privación de libertad por portar armas blancas en la vía pública; el arma blanca en cuestión era una pequeña cuchilla que este individuo usaba para cortar las puntas de sus tabacos.
En tiempos donde se juntan las crisis política y sanitaria, termina de depauperarse la economía ‒ya desbastada por la ineficiencia de un régimen en declive‒ y, por tanto, el mecanismo usado durante décadas para controlar el descontento ciudadano es el miedo, el escarmiento, el aumento del rigor en el control de los ciudadanos.
Sin querer justificar un hecho de sangre que nunca debió cometerse, muestra fatal de la desesperación en la sociedad cubana es el incidente ocurrido a inicios de junio en la estación de la PNR de Calabazar, en La Habana. Un individuo había sido multado con tres mil pesos, una alta suma si se tiene en cuenta el sueldo medio mensual de los cubanos, y la impotencia ‒unido al efecto de las drogas‒ lo llevaron a cometer un asesinato de un policía y a herir a otros dos; los mismos que le habían impuesto la multa horas antes.
Pero, previo a este horrendo hecho, otros policías violaron a dos menores de edad. Para hacerlas subir al auto patrullero, y así llevárselas a un lugar apartado y cometer el aberrante crimen, usaron como pretexto del aislamiento social orientado por las autoridades.
Osvaldo Lester es una víctima más de la paranoia política y el desafuero legal tanto de los policías como de las autoridades judiciales. Este enfermo mental se halla cumpliendo un año de privación de libertad, una condena que contraviene lo estipulado en las leyes nacionales e internacionales, así como las más elementales de la raza humana.
A alguien le tocará responder ante ello.
(Segunda parte del reportaje investigativo realizado por Camila Acosta. Puede leer la primera parte aquí)
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