LAS TUNAS, Cuba. – La aplicación del Título III de la Ley Helms-Burton, que permitiría establecer demandas en cortes de los Estados Unidos contra empresas establecidas en propiedades confiscadas a estadounidenses en Cuba, por estos días mantiene desvelados a políticos y empresarios extranjeros asentados en esos bienes expropiados.
“Hemos hablado de cuestiones importantes, hemos conversado sobre la posibilidad de que se aplicara el artículo 3 de la Ley Helms-Burton a Cuba y ya sabe EE.UU. que, en eso, estamos radicalmente en desacuerdo, los europeos y España en particular”, dijo Josep Borrell, ministro español de Exteriores, tras su reciente reunión con el secretario de Estado Mike Pompeo en Washington.
Según el ministro Borrell, Madrid está muy de acuerdo en “materia política de contención respecto a Rusia”, pero se opone a la entrada en vigor del Título III de la Ley Helms-Burton, por lo que podría perjudicar a las empresas españolas con condominios en propiedades confiscadas en Cuba, pero también, por una “cuestión de principios”.
Madrid está de acuerdo con Washington en “materia política de contención respecto a Rusia”, pero se opone por una “cuestión de principios” a la aplicación del Título III de la Ley Helms-Burton…
Pues… No entiendo esa dicotomía.
¿Acaso ya se olvidó que las expropiaciones de bienes estadounidenses en Cuba son la respuesta que el castrismo dio a la administración del presidente Eisenhower cuando intentó detener la influencia soviética en la isla a 90 millas de Estados Unidos…?
Cuando en “materia política de contención”, a decir del ministro Borrell, las empresas estadounidenses se negaron a refinar petróleo soviético en Cuba, y, cuando Estados Unidos disminuyó hasta suspender las compras de azúcar cubana, se produjeron las expropiaciones, a cuyos propietarios perjudicados, Washington ahora quiere amparar porque, yendo contra sus propios actos y el derecho constitucional cubano, Fidel Castro y su consejo de ministros judicialmente los desamparó.
Si la Ley de Reforma Agraria de mayo de 1959 tiene asiento constitucional en el artículo 90 de la Constitución de 1940, proscribiendo el latifundio “con medidas que tiendan a revertir la tierra al cubano”, las expropiaciones ejecutadas de forma extrajudicial son actos jurídicos inconstitucionales, valga decir nulos, no convalidables e imprescriptibles a la luz del derecho universalmente aceptado.
La Constitución de 1940 en el artículo 24 expresa: “Se prohíbe la confiscación de bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad judicial competente y por causa justificada de utilidad pública o interés social y siempre previo el pago de la correspondiente indemnización en efectivo, fijada judicialmente. La falta de cumplimiento de estos requisitos determinará el derecho del expropiado a ser amparado por los tribunales de justicia, y, en su caso, reintegrado en su propiedad.
“La certeza de causa de utilidad pública o interés social y la necesidad de la expropiación, corresponderá decidirla a los tribunales de justicia en caso de impugnación.”
Pero ni una sola de las personas naturales y jurídicas expropiadas, ya fueran estadounidenses, cubanas o de cualquier otra nacionalidad, fueron desposeídas por “autoridad judicial competente”, sino por interventores, muchos de ellos militares o acompañados por militares, para en caso de desobediencia, como en la expropiación de la Banca, ser enjuiciados y condenados con hasta cinco años de cárcel.
A ninguno de los expropiados se le hizo la correspondiente indemnización en efectivo, fijada “judicialmente”, ni la falta de ese requisito, determinó “el derecho del expropiado a ser amparado por los tribunales de justicia”.
Tampoco, la certeza de utilidad pública o interés social y la necesidad de expropiación, correspondió decidirla “a los tribunales de justicia”, sino al poder ejecutivo, como entre los expropiados no hubo nunca un “caso de impugnación”, porque contra la ley dictada por “el presidente de la República y el primer ministro”, en los procedimientos de expropiación forzosa, “no se dará recurso alguno”, decía la ley.
¿Cómo si el artículo 24 de la Constitución de la República de Cuba prohibía la confiscación de bienes si ésta no obedecía a utilidad pública o interés social, lo que correspondía decidir a los tribunales de justicia, en Cuba fueron ejecutadas miles de expropiaciones de forma extrajudicial?, se preguntará el lector no enterado.
La respuesta es una: mediante una reforma constitucional secreta.
El doctor Julio Fernández Bulté, en su artículo de 1994 Los modelos de control constitucional y la perspectiva de Cuba hoy, clasifica el trabajo legislativo secreto en tres estadios:
“a) sesión secreta del órgano legislativo,
“b) no publicación de los debates y,
“c) no publicación de la ley producida y, por tanto, total imposibilidad de que se pueda juzgar sobre su constitucionalidad, e incluso, sobre su legitimidad.”
Fidel Castro, en la Sierra Maestra, el 14 de diciembre de 1957, respondiendo a la Junta de Liberación de Cuba (Pacto de Miami), acerca del secretismo en “cuestiones que tanto interesan a la nación” dijo:
“La sola presencia de bases secretas que no se refieran a cuestiones de organización para la lucha o planes de acción y sí a cuestiones que tanto interesan a la nación, como es la estructuración del futuro gobierno y deben por tanto proclamarse públicamente, es de por sí inaceptable.”
Pero ya en 1960 el “futuro gobierno” se había convertido en un Consejo de Ministros dirigido por Fidel Castro, y, reuniéndose en el mes de abril, produjo una reforma constitucional, modificativa del artículo 24 de la Ley Fundamental, determinando que, en lugar del juicio de un tribunal de justicia, bastaban los plumazos del poder ejecutivo.
La reforma del artículo 24 de la Constitución que posibilitó las expropiaciones extrajudiciales se mantuvo en secreto desde abril hasta julio de 1960, cuando el Consejo de Ministros, con poder ejecutivo y constituyente, aprobó la Ley No. 851, “autorizando” al presidente de la República y al primer ministro, a disponer mediante resolución la “expropiación forzosa de los bienes o empresas propiedad de personas naturales nacionales de los Estados Unidos de Norteamérica o de las empresas en que tengan interés o participación dichas personas, aunque las mismas estén constituidas con arreglo a las leyes cubanas.”
Del Consejo de Ministros con poderes como el que ejecutó las expropiaciones en Cuba, en su autodefensa por el asalto al cuartel Moncada, el vienes 16 de octubre de 1953 Fidel Castro dijo:
“Es un principio elemental de derecho público que no existe constitucionalidad allí donde el Poder Constituyente y el Poder Legislativo residen en el mismo organismo. Si el Consejo de Ministros hace las leyes, los decretos, los reglamentos y al mismo tiempo tiene la facultad de modificar la Constitución en diez minutos, ¡maldita la falta que nos hace un Tribunal de Garantías Constitucionales!”
Bien. En Cuba no hay Tribunal de Garantías Constitucionales desde 1959. Y, un Consejo de Ministros como el retratado por Fidel Castro en 1953, fue el que modificó, secretamente, el artículo 24 de la Constitución, dando luz verde, sin apagarse hasta el día de hoy, al libre tránsito de las expropiaciones extrajudiciales en Cuba.
Habría que preguntar al ministro Josep Borrell y a quienes piensan como él, qué es para ellos una “cuestión de principios”, si lucrar con propiedades ajenas, o resarcir a los legítimos dueños. La inconstitucionalidad expropiadora la esclareció Fidel Castro cuando dijo:
“Es un principio elemental de derecho público que no existe constitucionalidad allí donde el Poder Constituyente y el Poder Legislativo residen en el mismo organismo.”
Y ese es el caso del Consejo de Ministros expropiador de los estadounidenses en Cuba.