Constitución de la República de
Cuba, 1940
Disposiciones
transitorias
Al Título II
Primera: Los extranjeros comprendidos en los
incisos uno, dos, cuatro y cinco del artículo
sexto de la Constitución de mil novecientos
uno conservarán los derechos allí
reconocidos, siempre que cumplan los requisitos
correspondientes.
Segunda: El Registro de Españoles, abierto
en la Secretaría del uno y en las posteriores,
quedará definitivamente cerrado al once
de abril de mil novecientos cincuenta y será
remitido al Archivo Nacional.
Las certificaciones del Registro de Españoles
dadas hasta esa fecha de clausura serán
válidas en cualquier tiempo. Después
del once de abril de mil novecientos cincuenta
se generalizará para todos los extranjeros
el procedimiento establecido en esta Constitución.
Al Título III
Única. Dentro de las tres legislaturas
siguientes a la promulgación de esta Constitución,
la Ley deberá establecer las sanciones
correspondientes a las violaciones del artículo
veinte de esta Constitución.
Mientras no esté vigente esa legislación
todo acto que viole el derecho consagrado en ese
artículo y en sus concordantes se considerará
previsto y penado en el artículo doscientos
dieciocho del Código de Defensa Social.
Al Título IV
Primera: Cuando se trate de Leyes que surtan
efectos sobre obligaciones de carácter
civil los artículos veintidós y
veintitrés sólo se observarán
respecto de las que se promulguen de regir esta
Constitución.
Segunda: Respecto de las obligaciones civiles
que fueron objeto de los Decretos 412, 423, 459,
de 1934, modificados por la Ley de 3 de septiembre
de 1937, cualquiera que sea actualmente su estado
legal o contractual, disfruten o no de la moratoria,
y también respecto de las posteriores al
14 de agosto de 1934 y anterior al 4 de septiembre
de 1937, pero tan sólo cuando estas últimas
se refieran al pago de cantidades procedentes
o derivadas del precio aplazado de colonias de
cañas, ingenios de fabricar azúcar,
o acciones representativas del dominio de bienes
de una u otra clase, o así se deduzca del
conjunto de los contratos, pacto o acuerdos entre
acreedor y deudor, sean cuales fueren la naturaleza
y forma de las garantías, el cumplimiento
de dichas obligaciones se regirá por las
siguientes reglas:
Primera: Los capitales que no excedan de mil
pesos deberán quedar amortizados en treinta
de junio de mil novecientos sesenta.
Los capitales comprendidos entre mil y cincuenta
mil pesos deberán quedar amortizados en
treinta de junio de mil novecientos sesenta y
cinco, y en igual día de mil novecientos
sesenta si es mayor de cincuenta mil pesos. De
estar la obligación presentada por bonos,
cédulas, obligaciones o pagarés
se considerará capital a todos los efectos
de esta transitoria el importe total de los valores
nominales representados por los que estaban en
circulación en catorce de agosto de mil
novecientos treinta y cuatro o el tres de septiembre
de mil novecientos treinta y siete, según
la obligación de que se trate, y se les
amputarán los pagos de amortización
por el orden de los respectivos vencimientos anuales,
según el contrato ordinario o a prorrata
si tuvieren el mismo vencimiento. Las amortizaciones
serán exigibles por anualidades, a pagar
la primera en treinta de junio de mil novecientos
cuarenta y dos, pero de no haber decursado en
esa fecha el plazo convenido por las partes, dicha
primera anualidad será pagadera el día
treinta de junio que siga al vencimiento del aludido
plazo. En todos los casos el capital adeudado
deberá distribuirse entre las correspondientes
anualidades de amortización, en forma progresiva,
a fin de que conjuntamente con los intereses integre
pagos anuales aproximadamente igual al combinarse
los exigibles por ambos conceptos, y de manera
que el acreedor quede totalmente satisfecho al
vencer el plazo determinado por la cuantía
de la deuda según antes se establece.
Los capitales correspondientes a censos quedan
exceptuados de las disposiciones de esta regla.
Segunda: Serán inexigibles todos los intereses
atrasados que se adeuden al entrar en vigor esta
transitoria, así como las sumas debidas
por comisiones, costas, multas u otras penalidades
y sus similares, aunque aquéllos o éstas
aparezcan capitalizados; pero a partir de su vigencia,
las obligaciones de que se trata devengarán
intereses según la cuantía del capital,
pagaderos como determinan los decretos-leyes 412
y 594 y conformen al tipo que resulte para cada
una de las aplicaciones de la siguiente escala:
Cuando el capital debido no exceda de quince mil
pesos, la obligación devengará intereses
al tres por ciento anual; si excede de quince
mil pesos, pero no de cincuenta mil pesos, la
obligación de que se trate los devengará
al dos y medio por ciento anual; cuando exceda
de cincuenta mil pesos, sin rebasar de doscientos
mil pesos, los devengará al dos por ciento;
de ser superior a doscientos mil pesos y no exceder
de cuatrocientos mil pesos, al uno y tres cuartos
por ciento; de pasar de cuatrocientos mil pesos,
pero no de seiscientos mil pesos, al uno y medio
por ciento; cuando sea superior a seiscientos
mil pesos; sin exceder a ochocientos mil pesos,
al uno y cuarto por ciento; y finalmente, cuando
el capital exceda de ochocientos mil pesos, la
obligación de que se trate devengará
intereses al uno por ciento anual.
Lo dispuesto en la presente regla se aplicará
a las obligaciones de que trate el párrafo
inicial de esta transitoria, devenguen o no, intereses,
sean éstos convenidos o legales y cualquiera
que sea, en su caso, el tipo pactado.
En este préstamo acumulativo se considerará
capital la cantidad que efectivamente hubiere
recibido el deudor al otorgarse el título
de la obligación y se la considerará
reducido en la cuantía de los pagos hechos
una vez que de los mismos se deduzcan el importe
de los intereses acumulados en cada uno.
Este capital así reducido será
amortizado en los plazos que se señala
la regla primera, o de una vez, en cualquier momento,
a voluntad del deudor.
Todos los intereses que figuren acumulados en
los préstamos hipotecarios serán
desglosados, y nulos e inexigibles, para que así
el interés sólo recaiga y sea exigible
sobre la parte del principal no pagado.
Esta disposición será aplicable
también a los capitales de censos y demás
cargas perpetuas señalados en los Decretos
de Moratoria 412, 423 y 594 de 1934, modificados
por la Ley de tres de septiembre de mil novecientos
treinta y siete.
Tercera: Las obligaciones a que se refiere el
párrafo inicial de esta transitoria, en
cuanto afecten a personas naturales o jurídicas
dueñas de ingenios de fabricar azúcar
como deudoras o fiadoras, estarán sujetas
también a lo establecido en las reglas
primeras y segunda, siempre que tales obligaciones
respondan a adeudos específicamente contraídos
con garantía directa o indirecta de ingenio
para fabricación de azúcar o con
colonias de caña o procedan de suministros,
refacción, rentas o servicios debidos por
dichos ingenios; pero el monto de los pagos anuales
que se les podrá exigir imputables, primero
a los intereses y después a la amortización
de los capitales, estarán limitados según
las bases siguientes:
a) Cuando la libra de azúcar centrífuga
de guarapo en almacén del punto se cotice
a menos de 1,40 centavos por libra cubana como
promedio durante la Zafra por cuenta de la anualidad
a vencer en treinta de junio siguiente, no se
les podrá exigir ningún pago, y
las sumas que correspondan a amortización
e intereses por dicha anualidad se cubrirán
con los pagos que en lo adelante resulte exigible.
b) Si el precio promedio del azúcar rebasa
el indicado límite deberán destinar
a tales pagos, sean los correspondientes a la
anualidad en curso o los que hayan quedado insolutos
conforme a la base anterior, el tres por ciento
del valor bruto de los azúcares crudos
que hayan elaborado dentro de la Zafra en que
ello ocurra, mientras aquél no exceda de
1,50 centavos por libra, pues de 1,50 centavos
a 2 centavos se aumentará en cuatro centésimas
de uno por ciento por cada centésima de
centavo que aumente el precio promedio de la libra
de azúcar.
c) Las cantidades aplicables a intereses, o en
su caso a capitales, se prorratearán entre
los distintos acreedores, si fuere necesario,
de acuerdo con las cantidades que respectivamente
tengan derecho a percibir según la presente
transitoria.
d) Cuando en cualquier Zafra el precio promedio
oficial llegue a dos centavos por libra o más
se aplicará el cinco por ciento del valor
del azúcar producida en esa Zafra correspondiente
al ingenio, o sea con exclusión de los
necesarios para pagar el precio de la caña
molidas, corno una amortización extraordinaria
para el año de que se trate, y un diez
por ciento adicional en lugar del cinco por ciento
cuando el precio exceda de 2,50 centavos, sin
que tales amortizaciones extraordinarias eliminen
la obligación de las amortizaciones exigibles
que debe efectuar el deudor.
e) Al vencer el plazo determinado por la regla
primera el acreedor tendrá derecho a reclamar
todo lo que se le adeude por capital e intereses
exigibles según esta transitoria.
Cuarta: Respecto a las obligaciones procedentes
o derivadas del precio aplazado de solares comprados
a plazos antes del quince de agosto de mil novecientos
treinta y cuatro, cualquiera que sea el capital
debido, la amortización se efectuará
en treinta años, como excepción
a lo dispuesto sobre esos extremos en las reglas
primera y segunda, que en lo demás les
serán aplicables, y en ningún caso
se pagará interés. Esta regla sólo
se aplicará a solares cuyo precio aplazado
no pase de tres mil pesos.
En el caso de ejecución de un solar vendido
a plazos por falta de pago del precio, se tasará
dentro del procedimiento judicial el valor de
las edificaciones contraídas en él
por el comprador o sus causahabientes, deduciéndose
de la suma fijada el valor que racionalmente corresponda
al uso y disfrute de dichas edificaciones. La
cantidad neta que resulte de la tasación
así practicada se abonará al deudor
por el rematador o el acreedor, según sea
el caso, en concepto de indemnización,
antes de que se le transmita el dominio de los
bienes.
La excepción a que se refiere el párrafo
segundo de esta regla no regirá en cuanto
a las obligaciones a que la misma se refiere,
siempre que el solar así adquirido esté
enclavado en centros de población no menor
de veinte mil habitantes.
Quinta: Como complemento de lo que establecen
las cuatro reglas anteriores se aplicará
las disposiciones de los Decretos-leyes 412 y
594, según quedaron por la Ley de Coordinación
Azucarera de tres de septiembre de mil novecientos
treinta y siete, pero sin alterar lo establecido
en dichas reglas y sin perjuicio de lo dispuesto
en la Ley de diez de julio de mil novecientos
treinta y nueve.
Sexta: Con relación a las obligaciones
moratorias por el Decreto-ley 423 de 1934, según
quedó modificado por el de tres de septiembre
de 1937, y también en cuanto a las deudas
por precio aplazado de colonia de caña,
posteriores al catorce de agosto de mil novecientos
treinta y cuatro y anteriores a cuatro de septiembre
de 1937, se observará lo dispuesto por
dichos textos legales en lugar de aplicar las
precedentes reglas; pero la moratoria que los
mismos establecen se entenderá prorrogada
hasta el treinta de junio de mil novecientos sesenta,
en lo propio a términos que actualmente
rigen. Igual tratamiento se aplicará a
las hipotecas de fincas rústicas dedicadas
al cultivo de la caña de azúcar
comprendidas en el párrafo inicial de esta
disposición transitoria, en cuanto el tres
de septiembre de 1937 resultase acreedora por
razón de las mismas, la persona natural
o jurídica dueña, arrendataria o
usufructuaria del ingenio de fabricar azúcar,
al cual estén vinculadas la colonia o colonias
fomentadas en la finca de que se trate, pero se
observará además respecto de tales
créditos hipotecarios lo dispuesto en la
precedente regla segunda.
Séptima: Cuando se trate de créditos
pignoraticios comprendidos en esta transitoria
y el acreedor prendario hubiese reservado para
sí o limitado al dueño de las acciones
de derecho a votar por la pignoradas, se observará
estas normas:
a) El acreedor no podrá votar por dichas
acciones en forma que produzca, directa o indirectamente,
en perjuicio de la compañía o del
duelo de las acciones, la pérdida o disminución
de cualquiera de los beneficios que esta transitoria
les concede, ni compeler a los dueños de
las mismas a votar de manera que se produzcan
esos resultados.
b) El accionista podrá votar en la forma
dispuesta por los estatutos de la compañía
para celebrar contratos de venta, arrendamiento
o cualquiera otras operaciones relativas a los
bienes de la misma, así como para tomar
dinero a préstamo con garantía real
de los propios bienes, siempre que queden asegurados
los derechos del acreedor prendario, según
quedan regulados en esta transitoria, y a ese
fin no será necesario que el dueño
de las acciones pignoradas exhiba materialmente
las acciones en la junta o juntas donde se adopten
esos acuerdos, siempre que acredite su carácter
de tal y la cantidad de acciones poseídas
con los libros de la compañía o
mediante los documentos que presente.
Octava: Lo dispuesto en las reglas anteriores
no se aplicará respecto a aquellas obligaciones
que a virtud de procedimiento judicial o extrajudicial,
encaminando a hacerlas efectivas o exigir su cumplimiento,
hayan producido con anterioridad a la fecha de
la promulgación de esta transitoria la
adjudicación de la totalidad de los bienes
gravados a favor del acreedor o de un tercero,
salvo en el caso de que por sentencia firme de
los Tribunales ordinarios se hayan declarado o
se dejare la nulidad de la adjudicación.
De haber producido tan sólo la adjudicación
de parte de los bienes, se observará esta
regla con relación a los adjudicados, y
las demás, respecto a la parte de la obligación
legalmente exigibles todavía, la cual se
considerará dividida, a los efectos de
esta transitoria, en bienes individualmente gravados.
Cuando se trate de créditos hipotecarios
sobre fincas urbanas comprendidos en el Título
tercero del Decreto-ley número 412, de
catorce de agosto de 1934, y entre acreedor y
deudor hayan medido convenios posteriores a la
promulgación del mismo, tales obligaciones
quedarán excluidas de esta transitoria,
siempre que exista constancia por escrito y el
deudor continúe disfrutando íntegramente
de los beneficios que se le otorgaron mediante
dichos convenios.
Se aplicará a los pagos que proceda hacerse
con arreglo a esta disposición cualquier
cantidad que se hubiere pagado en exceso de la
que correspondiera abonarse de acuerdo con los
Decretos-leyes 412 y 594, de 1934, siempre que
el deudor no hubiese recibido ningún beneficio
en compensación a dicho pago en exceso.
Novena: Las obligaciones aseguradas con prenda
con anterioridad podrán hacerse efectivas
sobre los bienes específicamente gravados
en el contrato, extinguiéndose en su consecuencia
la acción personal contra los deudores
o sus fiadores.
Décima: No obstante lo dispuesto en el
párrafo inicial de esta disposición
transitoria respecto de las deudas contraídas
por el concepto de precio aplazado de ingenio
o colonias de caña comprados entre el quince
de agosto de mil novecientos treinta y cuatro
y el tres de septiembre de mil novecientos treinta
y siete, el plazo para la amortización
se rebajará en una cuarta parte, sin que
la rebaja pueda exceder de cinco años;
pero en todo lo demás se aplicará
también a dicha deuda las anteriores reglas.
Decimoprimera: En los casos en que cualquier
acreedor se hiciere cargo de un ingenio de fabricar
azúcar para hacerse pago de cualquier crédito
de los comprendidos en esta moratoria, o de cualquiera
otra deuda, será requisito indispensable
para ello que previamente se obligue a continuar
operándolo en cada Zafra azucarera, de
haber realizado el mismo las dos anteriores a
la fecha del remate. El Poder Ejecutivo adoptará
las medidas procedentes para asegurar el cumplimiento
de esa obligación.
Decimosegunda: Se aplicará también
lo dispuesto en esta disposición transitoria
a las obligaciones contraídas antes del
catorce de agosto de mil novecientos treinta y
cuatro como deudora por personas naturales o jurídicas
que a la promulgación de la misma resulten
a su vez acreedoras por razón de créditos
sometiendo a las anteriores reglas, siempre que
las comprendan el título IV del Decreto-ley
número 412, de 1934, o garanticen el cumplimiento
de tales obligaciones gravando a la seguridad
de los mismos créditos hipotecarios de
los sujetos a la liquidación según
dichas reglas, por lo menos con un monto igual
a la suma necesaria para que la garantía
así prestada cubra cuanto les sea exigible
por capital e intereses, de acuerdo con esta propia
disposición transitoria y en virtud de
la presente regla.
Quedan excluidos de los beneficios de esta moratoria:
a) Las obligaciones exceptuadas en el artículo
cincuenta y nueve del Decreto-ley número
412, del catorce de agosto de mil novecientos
treinta y cuatro.
b) Las hipotecas constituidas para garantizar
depósitos afianzados administrativos o
judiciales, albaceazgos y usufructos.
c) Las obligaciones del Estado, la Provincia
y el Municipio como deudores.
d) Las contraídas por los aseguradores
o los patronos en virtud de pensiones o indemnizaciones
provenientes de la Ley Accidentes del Trabajo.
e) Las obligaciones contraídas por las
empresas de servicios públicos que tengan
por funciones de su instituto suministros de energía
eléctrica, gas, agua o servicios telefónicos,
aunque como organización subsidiaria anexas
o dependientes de ellas tengan derechos dominicos
sobre ingenios de fabricar azúcar o colonias
de cañas.
Lo dispuesto en el inciso c) de esta regla, respecto
a compañías de servicios públicos
no será de aplicación a las empresas
que tengan un capital inferior a cien mil pesos
y no sea a su vez dependiente, anexa o subsidiaria
de otras empresas.
Esta disposición transitoria de la Constitución,
mientras esté en observancia la Ley Constitucional
de once de junio de mil novecientos treinta y
cinco, formará también parte de
la misma; su aplicación no estará
sujeta a las restricciones o limitaciones establecidas
o que se establezcan respecto a la retroactividad
de las Leyes y a su eficacia para anular o modificar
las obligaciones civiles nacidas de los contratos,
actos u omisiones que las produzcan; regirá
desde su promulgación, lo que se hará
dándosele lectura por el señor Presidente
de la Convención Constituyente, y a los
efectos de su publicación se remitirá
certificación de ella a la Gaceta Oficial
de la República.
Al Título V
Sección segunda.
Primera: Todos los bienes muebles e inmuebles
que le fueron asignados a la Universidad de La
Habana cuando le fue concedida la autonomía
por el Decreto número dos mil cincuenta
y nueve, de seis de octubre de mil novecientos
treinta y tres, publicado en la Gaceta Oficial
del día nueve siguiente, así como
los demás bienes y derechos que por legado,
donación, herencia o por cualquier otro
título de adquisición le correspondan,
formarán su patrimonio como persona jurídica
y se inscribirán en los correspondientes
Registros, libres de todo pago por concepto de
derechos.
Mientras el patrimonio universitario no rinda
recursos anuales para la dotación suficiente
de la Universidad de La Habana, la cantidad conque
el Estado contribuirá al sostenimiento
de la misma, de acuerdo con el artículo
cincuenta y tres de esta Constitución,
será el dos y un cuarto por ciento de la
suma total de gastos incluidos en dicho presupuesto,
con excepción de las cantidades destinadas
al pago de la Deuda Exterior. Esta cantidad será
distribuida proporcionalmente entre las distintas
Facultades de la Universidad, tomando como base
el número de alumnos que aspiran a los
títulos que otorguen cada Facultad y las
necesidades de sus respectivas enseñanzas.
Segunda: El Estado deberá construir, dentro
de los tres años siguientes a la promulgación
de esta Constitución, un Hospital Nacional
con capacidad para mil enfermos. A la expiración
de dicho término entrará en pleno
vigor el primer párrafo de la primera disposición
transitoria de este título de la Constitución.
Durante esos tres años los directores de
los Hospitales comprendidos en el artículo
VII del Decreto número dos mil cincuenta
y nueve, de seis de octubre de mil novecientos
treinta y tres, publicado en la Gaceta Oficial
del día nueve siguiente, serán nombrados
por el Presidente de la República y se
escogerán de un tema que elevará
el Consejo Universitario, a propuesta del Claustro
de la Escuela de Medicina.
Cuando esos hospitales pasen íntegramente
a la Universidad de La Habana, al igual que durante
los tres años mencionados en el párrafo
anterior, su consignación presupuestada
no podrá ser inferior a la que rige en
la actualidad y quedará fijada en el presupuesto
del Ministerio de Salubridad y Asistencia Social.
Tercera: El Congreso, en un término no
mayor de tres legislaturas, procederá a
votar la Ley de la reforma general de la enseñanza.
Los beneficiarios de cátedras oficiales
actualmente ocupadas sin que se haya acreditado
la capacidad docente conforme a la Ley en vigor,
deberán hacerlo dentro de tres años,
salvo lo que disponga la Ley a que se centra el
párrafo anterior de esta disposición
transitoria. Mientras tanto, no podrá promoverse
ninguna cátedra de enseñanza oficial
sin los debidos títulos y certificados
de capacidad específica.
Al Título VI
Sección primera.
Primera: La participación preponderante
del cubano por nacimiento en el trabajo, establecida
por la Constitución, no podrá ser
inferior a la garantizada por la Ley de ocho de
noviembre de mil novecientos treinta y tres.
Segunda: Los derechos adquiridos por los trabajadores
cubanos por nacimiento con anterioridad a la promulgación
de esta Constitución, al amparo de las
Leyes de nacionalización del trabajo, promulgada
con fecha ocho de noviembre de mil novecientos
treinta y tres, son irrevocables.
Tercera: El Gobierno de la República procederá
a reglamentar, en un plano no menor de un año,
la forma de expulsión de todos los extranjeros
que hubiesen entrado en el territorio nacional
con infracción de las Leyes actuales de
inmigración y de trabajo.
Cuarta: A los efectos del cumplimiento del artículo
ochenta de esta Constitución, se convierte
la beneficencia pública existente al promulgarse
esta Constitución en el servicio social
previsto en dicho artículo.
Quinta: A los efectos del artículo setenta
y cinco de esta Constitución, en cada término
de la República se fundará por el
gobierno municipal una cooperativa de reparto
de tierras y casas denominadas "José
Martí", con el fin de adquirir tierras
laborales y construir casas baratas para campesinos,
obreros y empleados pobres que carezcan de ellas
en propiedad.
Esta cooperativa estará bajo la fiscalización
del gobierno de la República y será
regida y administrada por sus cooperadores con
representación del Municipio, la Provincia
y el Estado, y bajo la presidencia del representante
de este último, pero sin que estas representaciones
puedan por si solas decidir ninguna votación.
Los fondos de esta cooperativa estarán
constituidos principalmente por la cantidad conque
contribuyan el Estado, la Provincia, el Municipio
y las pequeñas cuotas de los cooperadores
fijadas por la Ley; por el reembolso del capital
invertido en aperos de labranza, semillas, casas
y lotes adjudicados; por los demás aportes
que la cooperativa acuerde y por las donaciones
que se le hagan.
Podrán ser cooperadores los campesinos,
obreros y empleados cubanos que llenen los requisitos
de la Ley.
Las tierras laborables adquiridas serán
cedidas por medio de sorteos a los cooperadores
campesinos, en lotes no mayor de tres caballerías
en las provincias de Las Villas, Camagüey
y Oriente; de dos en las de Pinar del Río
y Matanzas, y de una en La Habana.
La cesión se hará mediante el pago
del importe de las semillas, aperos de labranza
y lotes a su precio de costo, sin interés,
en un plazo no mayor de veinticinco años,
cesando de abonar su cuota cooperativa tan pronto
cancele su deuda y adquiera su título de
propiedad. Las casas serán cedidas a los
obreros y empleados de las ciudades en igual forma
y condiciones que los lotes a los campesinos.
El término de funcionamiento de esta cooperativa
será de veinticinco años, pero si
la práctica demostrare que conviene a los
intereses de la Nación, el Congreso podrá
modificar su estructura, suprimirlas parcial o
totalmente, o prorrogar el término; y en
el caso de cese definitivo de la cooperativa,
sus pertenencias serán reintegradas proporcionalmente
a los organismos que las proporcionaron.
El Congreso, a la mayor brevedad, votaría
la Ley complementaria que regula la fundación
y funcionamiento de esta cooperativa.
Sección segunda.
Primera: El Congreso, en el término de
tres legislaturas a partir de la promulgación
de esta Constitución, procederá
a acordar las Leyes y disposiciones necesarias
para la formación del Catastro Nacional,
a la medición exacta del territorio nacional
y a la realización de los estudios topográficos
complementarios.
Segunda: El Estado repartirá las tierras
de su propiedad que no necesite para sus propios
fines, en forma equitativa y proporcional, atendiendo
a la condición de padre o cabeza de familia
y dando preferencia a quien la venga laborando
directamente por cualquier título.
En ningún caso el Estado podrá
dar a una sola familia tierras que tengan un valor
superior a dos mil pesos o una extensión
mayor de dos caballerías.
Tercera: Quedan en suspenso durante dos años,
a partir de la publicación de esta Constitución,
los juicios de desahucios, en cualquier estado
en que se encuentre el procedimiento, promovidos
contra los poseedores de fincas rústicas
en concepto de precaristas, en las cuales vivan
no menos de veinticinco familias.
Igualmente se suspenderán por ese término
de dos años los juicios de desahucios,
en el estado en que se encuentren, interpuestos
contra los ocupantes de fincas rústicas
que las disfruten por contratos de arrendamientos
o aparcería, siempre que la finca no exceda
de una extensión superficial de cinco caballerías
y la demanda se hubiese interpuesto antes de la
promulgación de esta Constitución.
Durante dicho plazo de dos años el Congreso
dictará la Ley reguladora de los contratos
de arrendamiento y aparcería.
Al Título VII
Sección primera.
Única: Lo dispuesto en el artículo
noventa y siete de esta Constitución regirá
a partir de la primera elección general
que se celebre después de la promulgación
de la misma.
Sección segunda.
Primera: Dentro de las tres legislaturas que
sigan inmediatamente a la promulgación
de esta Constitución, se aprobarán
y pondrán en vigor las Leyes necesarias
para la implantación de la carrera administrativa,
ajustándolas a las normas contenidas en
los artículos correspondientes a la Sección
de Oficios Públicos y en estas disposiciones
transitorias, y a las demás que se estimen
convenientes, siempre que no modifiquen, restrinjan
o adulteren las establecidas en la Constitución.
Segunda: La inamovilidad reconocida por la legislación
vigente se respetará hasta tanto el Congreso
apruebe y el Gobierno sancione y promulgue la
legislación complementaria reguladora de
la carrera administrativa. La inamovilidad que
garantiza esta Constitución entrará
en vigor previo al cumplimiento de los requisitos
y condiciones que se establezcan en la Ley que
dicte el Congreso, los cuales comprenderán
a todos los funcionarios, empleados y obreros
civiles del Estado, la Provincia y el Municipio,
con la sola excepción de aquellos funcionares,
empleados y obreros que acrediten llevar más
de veinte años de servicios en la Administración
pública.
Tercera: La inamovilidad que garantiza la anterior
disposición transitoria comprende también
a los funcionarios, empleados y obreros civiles
de las entidades o corporaciones autónomas.
Cuarta: Se reconoce el derecho que asiste a los
miembros del disuelto Ejército Nacional,
de la Marina de Guerra Nacional y de la Policía
Nacional, que estando en servicio activo el día
cuatro de septiembre de mil novecientos treinta
y tres no continuaron en las filas, al disfrute
de una pensión de retiro, que se concederá
a ellos y a los herederos cuyo derecho reconozca
la Ley en la forma y cuantía que ésta
determine y que no podrá ser nunca inferior
en su ascendencia a la actualmente establecida.
Se reconoce también este derecho a los
que habiendo estado disfrutando del retiro lo
hubiere perdido, siempre que ello no fuere por
resolución de los Tribunales de Justicia.
La Ley regulará esta disposición.
Al Título IX
Sección segunda.
Única: La vacante que se hubiere producido
en la representación senatoria de cualquier
provincia, elegida en las elecciones generales
del diez de enero de mil novecientos treinta y
seis, será cubierta, sin suplente, en la
primera elección que se celebre, y corresponderá
al partido o partidos colegisladores, en su caso,
que obtuviera la mayoría de votos, de acuerdo
con las disposiciones que rijan en dicha elección.
Sección cuarta.
Primera: Quedarán comprendidas en la excepción
que establece el artículo ciento veintiséis
de esta Constitución aquellas personas
que, electas para cargos de Senador o de Representante
a la Cámara, hubiese concurrido a la convocatoria
para cubrir una cátedra en establecimiento
oficial con anterioridad a la promulgación
de esta Constitución y obtuvieren el cargo
de catedrático con posterioridad a su elección.
Segunda: El párrafo segundo del artículo
ciento treinta comenzará a regir a los
seis años de promulgada esta Constitución.
Sección quinta.
Única: El Congreso de la República
queda autorizado para votar, dentro de dos legislaturas,
sin los requisitos señalados en el inciso
k) del artículo ciento treinta y cuatro
de esta Constitución, una Ley de amnistía
que comprenda los delitos electorales cometidos
con motivo de las elecciones efectuadas el quince
de noviembre de mil novecientos treinta y nueve.
Queda asimismo autorizado el Congreso para votar,
dentro del mismo término y con igual carácter
de excepción, una Ley de amnistía
que comprenda los delitos de carácter doloso
cometidos antes de reunirse la Convención
Constituyente de mil novecientos cuarenta, por
funcionarios y empleados públicos con ocasión
del ejercicio de sus cargos y siempre que no fuesen
reincidentes.
El Congreso de la República votará
en su primera legislatura, después de aprobada
esta Constitución, una Ley de amnistía
que redima totalmente a los veteranos de la Independencia
mayores de sesenta años y a sus coreos
que están cumpliendo condena en los penales
de la República.
Al Título IV
Sección segunda.
Única: En tanto se cree la Sala de Garantías
Constitucionales y Sociales a que se refiere el
artículo ciento setenta y dos de esta Constitución
y se nombren sus Magistrados, continuará
conociendo de los recursos de inconstitucionalidad,
según se regulan en la Ley Constitucional
de once de junio de mil novecientos treinta y
cinco, el pleno del Tribunal Supremo de Justicia.
Sección cuarta.
Única: Al año de entrar en vigor
esta Constitución se hará la primera
renovación del Tribunal Supremo Electoral.
Sección quinta.
Primera: Quedan ratificados y comprendidos en
la inamovilidad a que se refieren los artículos
correspondientes, los funcionarios judiciales
y los del Ministerio Fiscal, sus auxiliares, subalternos,
abogados de oficio, los de los Tribunales electorales
que sean permanentes y que se encontraren en el
ejercicio de sus cargos al tiempo de promulgarse
esta Constitución.
Segunda: Los Jueces municipales suplentes de
primera clase quedan incorporados a la novena
categoría del escalafón judicial,
y los municipales suplentes de segunda clase y
primeros suplentes de tercera clase, a la décima
categoría de dicho escalafón; todos
con los mismos derechos y prohibiciones que la
Ley señala a los respectivos titulares
de esas categorías.
Al Título XV
Sección segunda.
Única: Los actuales Alcaldes municipales
y los que resulten elegidos en los primeros comicios
que se celebren después de promulgada esta
Constitución, podrán impugnar los
acuerdos de los Ayuntamientos diecisiete de esta
Constitución, ante la Audiencia competente
por el trámite de los incidentes en el
procedimiento civil, hasta tanto el Congreso no
acuerde la legislación correspondiente.
Sección tercera.
Primera: Al efecto de lo dispuesto en el artículo
doscientos treinta y dos de esta Constitución,
los Alcaldes, Concejales o Comisionados que se
elijan en mil novecientos cuarenta y cuatro, cesarán
en mil novecientos cuarenta y seis.
Segunda: En el Presupuesto nacional que entra
en vigor el primero de enero de mil novecientos
cuarenta y dos, se señalará la forma
en que hayan de trasladarse al Estado los gastos
hoy cubiertos, en todo o en parte, con fondos
municipales.
Tercera: No obstante lo dispuesto en el artículo
diecinueve de la Ley de quince de julio de mil
novecientos veinticinco y su Reglamento, sus disposiciones
continuarán en vigor mientras no sean derogadas
o modificadas por el Congreso; pero quedarán
sin valor ni efecto alguno tan pronto como sean
satisfechos íntegramente el principal y
los intereses de la Deuda Exterior, a cuya paga
se destinan los impuestos a que se refiere la
mencionada Ley de quince de julio de mil novecientos
veinticinco y sus modificaciones.
Al Título XVI
Sección única.
Primera: Para el período de gobierno que
comenzará el quince de septiembre de mil
novecientos cuarenta, regirán las disposiciones
de la actual Ley Orgánica de las Provincias,
con excepción de los preceptos de la referida
Ley o de cualquier otra que concedan al Gobernador
o al Presidente de la República la facultad
de suspender o destituir a los gobernantes locales,
o la de suspender acuerdo del Ayuntamiento o resoluciones
del Alcalde o cualquiera otra autoridad municipal,
los cuales no tendrán aplicación,
de acuerdo con lo dispuesto en los apartados a)
y b) del artículo doscientos diecisiete
de esta Constitución, que regirán
en toda su integridad durante el referido periodo
de gobierno.
El Gobernador tendrá la facultad de impugnar
los acuerdos o resoluciones de los Ayuntamientos
o la comisión a que se refiere la letra
80 del artículo doscientos diecisiete.
Mientras la Ley no establezca el procedimiento,
la impugnación se hará ante la Sala
correspondiente de la Audiencia respectiva por
los trámites de los incidentes en el procedimiento
civil.
También tendrá el Gobernador la
facultad de inspeccionar la Hacienda Municipal
y producir quejas al Tribunal de Cuentas.
Segunda: La cuota proporcional a que se refiere
el inicio (a) del artículo doscientos cuarenta
y dos de este Título decimosexto, no será
de aplicación en el período de gobierno
a que se refiere la disposición transitoria
anterior, durante el cual regirá a ese
efecto el artículo sesenta y tres de la
actual Ley Orgánica de las Provincias,
sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos (c)
y (e) del artículo doscientos diecisiete
de esta Constitución.
Al Título XVII
Sección tercera.
Primera: El Congreso de la República,
en un plazo de tres legislaturas, dictará
la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas
y la Ley general de la Contabilidad del Estado,
la Provincia y el Municipio, así como la
de los organismos autónomos sujetos a la
fiscalización del Tribunal de Cuentas.
Dicha Ley general de Contabilidad fijará
las garantías que deberán brindar
las personas que intervengan en las recaudaciones
de los ingresos y pagos de dicha entidad.
Segunda: No obstante lo dispuesto en el artículo
doscientos sesenta y ocho de esta Constitución,
al organizarse por primera vez el Tribunal de
Cuentas, los contadores públicos podrán
ser nombrados, siempre que tengan, por lo menos,
cinco años de ejercicio de la profesión.
Tercera: A los efectos del cumplimiento del artículo
doscientos cincuenta y nueve de esta Constitución,
el Tribunal de Cuentas, una vez constituido, procederá
a depurar y liquidar el montante cierto de la
deuda flotante, en un plazo no mayor de dos años,
y lo remitirá al Presidente de la República
para que éste, con las observaciones que
estime oportunas, lo envíe al Congreso
para su aprobación.
Sección cuarta.
Primera: La Ley organizadora de la Banca Nacional
podrá establecer como condición
para que las demás instituciones bancarias
puedan operar dentro de la República, que
suscriban parte del capital del Banco Nacional,
en cuyo caso tendrán además participación
en el Consejo de Dirección del mismo.
Mientras no sea promulgada la Ley organizadora
del Banco Nacional, el Estado protegerá
las instituciones bancarias cubanas existentes
y estará obligado a otorgarles igual tratamiento
que a las extranjeras.
Segunda: Se concederá por el Estado títulos
de propiedad industrial, bajo el nombre de Patente
de Introducción Industrial, a toda persona
natural o jurídica que durante los dos
primeros años, a partir del día
de promulgada esta Constitución, lo solicite
del Ministerio de Comercio, ofreciendo establecer
una industria nueva, principal o accesoria, o
manufacturar, elaborar o preparar, apropiado para
el consumo o exportación, artículos
que en ese instante no se produzcan o preparen
en el territorio nacional, o cuyo promedio de
producción en los últimos cinco
años sea menor que el quince por ciento
del consumo nacional en ese tiempo, especificándose
el artículo o producto con expresión
de la partida del Arancel vigente en que se halle
clasificado o comprendido; y siempre que el solicitante
se obligue, salvo fuerza mayor, a construir, dentro
del plazo de dieciocho meses de otorgada la Patente,
una o más fábricas, o abrir y ampliar
las existentes con capacidad para producir el
artículo de que se trate en cantidad bastante
en el año siguiente a dicho plazo, para
cubrir el ochenta por ciento como mínimo
de su consumo nacional, y garantice esta obligación
con una fianza en metálico equivalente
al tres por ciento de la cantidad declarada en
las Aduanas como valor de todas las importaciones
de dicho artículo en los doce meses anteriores
a la promulgación de esta Constitución,
hasta un límite máximo de dicha
fianza de cincuenta mil pesos.
Los títulos de Patente de Introducción
Industrial no podrán otorgarse más
que uno para cada clase de Artículo y sus
análogos, clasificados o comprendidos dentro
de cada una de las partidas del Arancel de Aduanas
vigente, determinándose el derecho de prelación
por riguroso orden cronológico en la presentación
de las solicitudes, en cuyo acto se anotarán
en un libro-registro en el Ministerio de Comercio,
y se entregará al interesado, a más
del correspondiente certificado de inscripción,
el duplicado de su solicitud, certificado por
el Ministro al pie de la misma fecha, hora y minuto
de la presentación, número de orden,
fianza prestada y si existe o no presentada con
anterioridad alguna otra solicitud sobre el mismo
artículo. En caso negativo justificado
que el artículo que se pretende no se fabrica
en ese instante en el territorio nacional, o que
lo sea en menos de un quince por ciento del promedio
del consumo en los últimos cinco años,
y prestada por el solicitante la fianza que corresponda,
sin más trámite se otorgará
por resolución en firme del Ministro de
Comercio, dentro de los ocho días de presentada
la solicitud, el título de Patente de Introducción
Industrial, con validez o vigencia por quince
años. Haciéndose su registro correspondiente
y su publicación en la Gaceta Oficial de
la República, y en el caso en que faltare
alguno de los requisitos expresados, el Ministro
denegará la solicitud, con devolución
de la fianza. Contra esta denegatoria podrá
recurrirse ante los Tribunales de Justicia competentes,
después de agotada la vía administrativa.
A los fabricantes de artículos que estén
produciéndose en la actualidad en el territorio
de la República en cantidad menor en su
total al quince por ciento de su consumo y no
se acojan a los beneficios a que se refiere el
párrafo primero de esta disposición
transitoria se les respetará el derecho
a seguir produciendo cada uno como cuota anual
de la misma cantidad de dicho artículo
que hubiese producido durante el año de
mil novecientos treinta y nueve, con un aumento
o disminución proporcional al aumento o
disminución que hubiese en el consumo nacional
en relación con dicho año.
Tercera: Otorgada la patente, puesta en práctica
y justificada una capacidad de producción
de los artículos por ella amparados superior
al ochenta por ciento del consumo nacional, desde
ese instante, durante todo el período de
vigencia de la patente, ninguna otra persona podrá
fabricar, elaborar o preparar para el consumo
en el territorio nacional dicho artículo
o sus similares, estando sujetos los infractores
a las responsabilidades civiles y criminales que
establecen las Leyes vigentes, y quedando gravados
sin excepción los artículos referidos
que se importen del extranjero por cualquier tiempo
u objeto en dicho período, con un derecho
o impuesto como recargo y sin variar los actuales
equivalentes al cincuenta por ciento ad-valorem,
que se ingresará siempre en firme por las
Aduanas como margen arancelario proteccionista,
adoptándose además por el Gobierno
cuantas medidas sean necesarias para evitar el
dumping y otra práctica ilegítimas.
En la aplicación de los recargos arancelarios
establecidos en este párrafo se respetará
el texto de los tratados internacionales actualmente
existentes y en tanto estén ellos en vigor.
El propietario de una Patente de Introducción
industrial tendrá derecho durante todo
el tiempo en que ella esté en vigor, a
importar sin limitaciones ni restricciones las
maquinarias y materiales destinados a la instalación
de la industria, así como todas las materias
primas que se empleen o utilicen para la producción,
elaboración o preparación del artículo
de que se trate, a no ser ellas de libre admisión,
con una rebaja o reducción de un ochenta
por ciento de los impuestos y derechos arancelarios
que le sean aplicables de acuerdo con el Arancel
de Aduana que rija en la fecha de otorgada la
patente; y durante la vigencia de ésta
no se verificará cambio alguno en dichas
exenciones o impuestos y derechos, ni en los derechos,
impuestos, cargas o contribuciones de carácter
interno que sean aplicables en dicha fecha a tales
importaciones después de su entrada en
el territorio nacional o a las industrias amparadas
por la patente; los artículos producidos
por éstas estarán exentos de impuestos,
derechos, cargas o exacciones internas, o de cualquiera
otra clase, del Estado, la Provincia y el Municipio,
distinto o mayores que los pagaderos sobre análogos
artículos de origen nacional o de otro
país extranjero; sin que en ningún
caso pueda dictarse disposición alguna
en perjuicio de los derechos amparados por la
patente, ni ésta alterada, suspendida ni
declarada caduca, a no ser por haber transcurrido
su término o por incumplimiento, previa
sentencia dictada en todo case por los Tribunales
de Justicia que correspondan.
Cuarta: Los dueños de Patente de Introducción
Industrial deberán utilizar en su industria
las materias primas producidas en el territorio
nacional, con preferencia en igualdad de calidad
y precio a las que se produzcan en el extranjero,
y las ventas al por mayor para el consumo nacional
de artículos fabricados al amparo de esas
patentes no podrán hacerse por el productor,
en ningún caso, a un precio mayor de un
diez por ciento como máximo sobre el precio
que resulte como promedio para el consumo doméstico
en la quincena anterior a la venta, en las cotizaciones
verificadas en el mercado de Nueva York para artículos
de la misma clase, más los gastos corrientes
hasta su entrega libre a bordo en el puerto de
La Habana.
Quinta: En cuanto no esté especialmente
previsto en las precedentes disposiciones transitorias,
regirá como supletoria la vigente Ley de
Propiedad Industrial a que se contrae el Decreto-ley
número ochocientos cinco, de cuatro de
abril de mil novecientos treinta y seis.
Transitoria Final
El Congreso aprobará los proyectos de
Leyes orgánicas y complementarias de esta
Constitución, dentro del plazo de tres
legislaturas, salvo cuando esta Constitución
fije otro término.
Disposición Final
Esta Constitución quedará en vigor
en su totalidad el día diez de octubre
de mil novecientos cuarenta.
Y en cumplimiento del acuerdo tomado por la Convención
Constituyente en sesión celebrada el día
veintiséis de abril de mil novecientos
cuarenta, y como homenaje a la memoria de los
ilustres patricios que en este pueblo firmaron
la Constitución de la República
en armas en abril diez de mil ochocientos sesenta
y nueve, firmamos la presente en Guáimaro,
Camagüey, a primero de julio de mil novecientos
cuarenta:
Carlos Márquez Sterling y Guiral, Presidente
de la Convención Constituyente; Alberto
Boada Miguel, Secretario; Emilio Núñez
Portuondo, Secretario; Salvador Acosta Cáceres.
Francisco Alomá y Álvarez de la
Campa. Rafael Álvarez González.
José R. Andreu Martínez. Manuel
Benítez González. Antonio Bravo
Acosta. Antonio Bravo Correoso. Femando del Busto
Martínez. Juan Cabrera Hernández.
Miguel Calvo Tarafa. Ramiro Capablanca Graupera.
José Manuel Casanova Diviño. César
Casas Rodríguez. Romárico Cordero
Gaecés. Ramón Corona García.
Felipe Correoso y del Risco. José Manuel
Cortina García. Miguel Coyula Llaguno.
Pelayo Cuervo Navarro. Eduardo R. Chibás
Rivas. Francisco Dellundé Mustelier. Mario
E. Dihígo. Arturo Don Rodríguez.
Manuel Dorta Duque. Nicolás Duarte Cajides.
Mariano Esteva Lora. José A. Fernández
de Castro. Orestes Ferrara Marino. Simeón
Ferro Martínez. Manuel Fueyo Suárez.
Adriano Galano Sánchez. Salvador García
Agüero. Félix García Rodríguez.
Quintin George Vemot. Ramón Granda Fernández.
Ramón Grau San Martín. Rafael Guas
Inclán. Alicia Hernández de la Bara.
Alfredo Homedo Suárez. Francisco Ichaso
Macias. Felipe Jay Raoulx. Emilio A. Laurent Dubet.
Amaranto López Negrón. Jorge Mañach
Robato. Juan Marinello Vidaurreta. Antonio Martínez
Fraga. Joaquín Martínez Sáenz.
Jorge A. Mendigutía Silveira. Manuel Mesa
Medina. Joaquín Meso Quesada. Gustavo Moreno
Lastres. Eusebio Mujal Bamiol. Delio Núñez
Mesa. Emilio Ochoa Ochoa. Manuel A. Orizondo Caraballé.
Manuel Parrado Rodés. Juan B. Pons Jane.
Francisco José prieto Llera. Carlos Prío
Socarrás. Santiago Rey Pernas. Mario Robau
Cartaya. Blas Rora Calderío. Primitivo
Rodríguez Rodríguez. Esperanza Sánchez
Mastrapa. Alberto Silva Quiñones. César
Vilar Agular. Fernando del Villar de los Ríos.
María Esther Villoch Leyva.
Doctores Alberto Boada Miguel y Emilio Núñez
Portuondo, Secretario de la Convención
Constituyente de la República de Cuba.
Certificamos: Que la Constitución de la
República de Cuba, firmada en el histórico
pueblo de Guáimaro, provincia de Camagüey,
el día primero de julio de mil novecientos
cuarenta, quedó promulgada por el Presidente
de la Convención Constituyente, en la escalinata
del Capitolio Nacional, en La Habana, el día
cinco de julio de mil novecientos cuarenta.
Y para su remisión a la Gaceta Oficial
de la República, se expide el presente
en La Habana, Capitolio Nacional, a los cinco
días de julio de 1940. Dr. Alberto Boada
Miguel, Dr. Emilio Núñez Portuondo.
Vto, Bno. Dr. Carlos Manuel Sterling y Guiral,
Presidente de la Convención Constituyente.
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