Constitución de la República de
Cuba, 1940
Título
XV
El Régimen Municipal
Sección primera.
Disposiciones generales
Art. 209- El Municipio es la sociedad local organizada
políticamente por autorización del
Poder Legislativo en una extensión territorial
determinada por necesarias relaciones de vecindad,
sobre una base de capacidad económica para
satisfacer los gastos del gobierno propio, y con
personalidad jurídica a todos los efectos
legales.
La Ley determinará el territorio, el nombre
de cada Municipio y el lugar de residencia de
su gobierno.
Art. 210- Los Municipios podrán asociarse
para fines intermunicipales por acuerdo de sus
Ayuntamientos o Comisiones. También podrán
incorporarse unos Municipios a otros o dividirse
para constituir otros nuevos, o alterar sus límites,
por iniciativa popular y con aprobación
del Congreso, oído el parecer de los Ayuntamientos
o Comisiones respectivas.
Para acordar la segregación de parte de
un término municipal y agregarla a otro
u otros colindantes será preciso que lo
solicite, por lo menos, un diez por ciento de
los vecinos de la porción de territorio
que se trate de segregar, y que, en una elección
de referendo, el sesenta por ciento de los electores
de dicha parte se muestre conforme con la segregación.
Si el resultado del referendo fuese favorable
a la solicitud presentada se elevará el
asunto al Congreso para su resolución definitiva.
Al señalarse las nuevas demarcaciones
de territorio y practicarse la división
de bienes se respetará el derecho de propiedad
privada del Municipio cedente sobre los bienes
que haya adquirido o construido en la porción
que se le segrega, sin perjuicio de reconocerle
al Municipio que la recibe la parte proporcional
que le corresponda por lo que hubiere aportado
para la adquisición o construcción
de dichos bienes.
Siempre que se trate de la constitución
de un nuevo Municipio, corresponderá al
Tribunal de Cuentas informar sobre la capacidad
económica del mismo para el mantenimiento
del gobierno propio.
Art. 211- EI gobierno municipal es una entidad
con poderes para satisfacer las necesidades colectivas
peculiares de la capacidad local, y es además
un organismo auxiliar del Poder Central, ejercido
por el Estado a través de todo el territorio
nacional.
Art. 212- El Municipio es autónomo. El
gobierno municipal queda investido de todos los
poderes necesarios para resolver libremente los
asuntos de la sociedad local.
Las facultades de las cuales no resulta investido
el gobierno municipal por esta Constitución
quedan reservadas al Gobierno nacional.
El Estado podrá suplir la gestión
municipal cuando ésta sea insuficiente
en caso de epidemia, grave alteración del
orden público y otros motivos de interés
general, en la forma que determine la Ley.
Art. 213- Corresponde especialmente al gobierno
municipal:
a) Suministrar todos los servicios públicos
locales; comprar, construir y operar empresas
de servicios públicos o prestar dichos
servicios mediante concesión o contrato,
con todas las garantías que establezca
la Ley, y adquirir, por expropiación o
por compra, para los propósitos indicados,
las propiedades necesarias. También podrán
operar empresas de carácter económico.
b) Llevar a cabo mejoras públicas locales
y adquirir por compra, de acuerdo con sus dueños
o mediante expropiación, las propiedades
directamente necesarias para la obra proyectada
y las que conviniesen para resarcirse del costo
de la misma.
c) Crear y administrar escuelas, museos y bibliotecas
públicas, campos para educación
física y campos recreativos, sin perjuicio
de lo que la Ley establezca sobre educación,
y adoptar y ejecutar dentro de los límites
del Municipio, reglas sanitarias y de vigilancia
local y otras disposiciones similares que no se
opongan a la Ley, así como propender al
establecimiento de cooperativas de producción
y de consumo y exposición y jardines botánicos
y zoológicos, todo con carácter
de servicio público.
d) Nombrar los empleados municipales con arreglo
a lo que establezcan esta Constitución
y la Ley.
e) Formar sus presupuestos de gastos e ingresos
y establecer los impuestos necesarios para cubrirlos,
siempre que estos sean compatibles con el sistema
tributario del Estado.
Los Municipios no podrán reducir ni suprimir
ingresos de carácter permanente sin establecer
al mismo tiempo otros que los sustituyan, salvo
en caso en que la reducción o supresión
corresponda a la reducción o supresión
de gastos permanentes equivalentes.
Los créditos que figuren en los presupuestos
para gastos serán divididos en dozavas
partes y no pagará ninguna atención
del mes corriente si no han sido liquidadas todas
las del anterior.
f) Acordar empréstitos, votando al mismo
tiempo los ingresos permanentes necesarios para
el pago de sus intereses y amortizaciones.
Ningún Municipio podrá contraer
obligaciones de esta clase sin previo informe
favorable del Tribunal de Cuentas.
En el caso de que se acordare nuevos impuestos
para el pago de las obligaciones a que se refiere
el párrafo anterior se requerirá
además la votación conforme en una
elección de referendo de la mitad más
uno de los votos estimados por los electores del
término municipal, sin que la votación
pueda ser inferior al treinta por ciento de los
mismos.
g) Contraer obligaciones económicas de
pago aplazado para costear obras públicas,
con el deber de consignar en los sucesivos presupuestos
anuales los créditos necesarios para satisfacerlas,
y siempre que su pago no absorba la capacidad
económica del Municipio para prestar los
otros servicios que tiene a su cargo. No podrá
ningún municipio contraer obligaciones
de esta clase sin previo informe favorable del
Tribunal de Cuentas y la votación conforme
también de las dos terceras partes de los
miembros que compongan el Ayuntamiento o la Comisión.
h) La enumeración de estas facultades,
así como cualquiera otra que se haga en
la Ley, no implica una limitación o restricción
de las facultades generales concedidas por la
Constitución al Municipio, sino la expresión
de una parte de la misma, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo doscientos doce
de esta Constitución.
El comercio, las comunicaciones y el tránsito
intermunicipales no podrán ser gravados
por el Municipio. Queda prohibido el agio o la
competencia desleal que pudiera resultar de medidas
adoptadas por los Municipios. Los impuestos municipales
sobre artículos de primera necesidad se
ajustarán a las bases que establezca la
Ley.
Art. 214- El gobierno de cada Municipio está
obligado a satisfacer las siguientes necesidades
mínimas locales:
a) El pago puntual de sueldos y jornales a los
funcionarios y empleados municipales, de acuerdo
con el nivel de vida de la localidad.
b) El sostenimiento de un albergue y casa de
asistencia social, un taller de trabajo y una
granja agrícola.
c) El mantenimiento de la vigilancia pública
y de un servicio de extinción de incendios.
d) El funcionamiento, por lo menos en la cabecera,
de una escuela, una biblioteca, un centro de cultura
popular y una casa de socorros médicos.
Art. 215- En cada Municipio existirá una
Comisión de urbanismo, que tendrá
la obligación de trazar el plan de ensanche
y embellecimiento de la ciudad y vigilar su ejecución,
teniendo en cuenta las necesidades presentes y
futuras del tránsito público, de
la higiene, del ornato y del bienestar común.
Dicha Comisión atenderá a todo
lo concerniente a la vivienda del trabajador y
propondrá planes de fabricación
de casas para obreros y campesinos, las cuales
podrán ser adquiridas a largo plazo con
el importe de un módico alquiler que restituya
al Municipio el capital invertido. Los Municipios
procederán a ejecutar el plan que aprobaren,
consignando obligatoriamente en sus presupuestos
las cantidades necesarias a tal fin de sus ingresos
ordinarios, sin que puedan ser éstas inferiores
al costo de una casa en cada ejercicio económico,
o acudiendo a los medios que les brinda la Constitución
para llevar a cabo obras de esta naturaleza, en
el caso de que sus ingresos ordinarios no fuesen
suficientes para ellos.
Existirán asimismo una Comisión
de caminos vecinales, que tendrán la obligación
de trazar, construir y conservar aquellos que,
según un plan y régimen, previamente
acordado, favorezcan la explotación, el
transporte y la distribución de los productos.
Art. 216- La ley determinará la urbanización
de los caseríos o poblados contiguos a
los bateyes de los ingenios azucareros o cualquier
otra explotación agrícola o industrial
de análoga naturaleza.
Sección segunda.
Garantías de la Autonomía Municipal
Art. 217- Como garantía de la autonomía
municipal queda establecido lo siguiente:
a) Ningún gobernante local podrá
ser suspendido ni destituido por el Presidente
de la República, por el Gobernador de la
provincia ni por ninguna otra autoridad gubernativa.
Sólo los Tribunales de Justicia podrán
acordar la suspensión o separación
de sus cargos de los gobernantes locales, mediante
procedimiento sumario instruido conforme a la
Ley, sin perjuicio de lo que disponga sobre la
revocación del mandato público.
Tampoco podrán ser intervenidos en ninguna
de las funciones propias de su cargo por otro
funcionario o autoridades, salvo las facultades
concedidas por la Constitución al Tribunal
de Cuentas.
b) Los acuerdos del Ayuntamiento o de la comisión,
o las resoluciones del alcalde o de cualquier
otra autoridad municipal no podrán ser
suspendidos por el Presidente de la República,
el Gobernador de la Provincia ni otra autoridad
gubernativa.
Los referidos acuerdos o resoluciones sólo
podrán ser impugnados por autoridades gubernativas,
cuando éstas lo estimen ilegales, ante
los Tribunales de Justicia, que serán los
únicos competentes para declarar, mediante
el procedimiento sumario que establezca la Ley,
si el organismo o las autoridades municipales
los han tomado o no, dentro de la esfera de su
competencia, de acuerdo con las facultades concedidas
a los mismos por la Constitución.
c) Ninguna Ley podrá recabar para el Estado,
las Provincias u otros organismos o instituciones
todas o parte de las cantidades que recauden los
Municipios por concepto de contribuciones, impuestos
y demás medios de obtención de los
ingresos municipales.
d) Ninguna Ley podrá declarar de carácter
nacional un impuesto o tributo municipal que constituya
una de las fuentes de ingresos del Municipio,
sin garantizarle al mismo tiempo ingresos equivalentes
a los nacionalizados.
e) Ninguna Ley podrá obligar a los Municipios
a ejercer funciones recaudadoras de impuestos
de carácter nacional o provincial a menos
que los organismos interesados en el cobro nombren
los auxiliares para esa gestión.
f) El Municipio no estará obligado a pagar
ningún servicio que no esté administrado
por el mismo, salvo que otra cosa hubiere convenido
expresamente con el Estado, los particulares u
otros Municipios.
Art. 218- El Alcalde o cualquier otra autoridad
representativa del gobierno local podrá,
por sí o cumpliendo acuerdo del Ayuntamiento
o de la Comisión, interponer ante el pleno
del Tribunal Supremo recurso de abuso de poder
contra toda resolución del gobierno Nacional
o Provincial que, a su juicio, atente contra el
régimen de autonomía municipal establecido
por la Constitución, aunque la resolución
haya sido dictada en uso de facultades discrecionales.
Art. 219- Como garantía de los habitantes
del término municipal respecto a sus gobernantes
locales, se dispone lo siguiente:
a) En caso de que las resoluciones o acuerdos
de las autoridades u organismos municipales lesionen
algún interés privado o social,
el perjudicado o cualquier habitante del Municipio
que considere que el acuerdo o resolución
lesiona el interés público, podrá
solicitar su nulidad y la reparación del
daño ante los Tribunales de Justicia, mediante
un procedimiento sumario establecido por la ley.
El Municipio responderá subsidiariamente
y tendrá el derecho de repetir, cuando
fuere condenado al pago, contra el funcionario
culpable de haber ocasionado el daño en
los términos que disponga la ley.
b) Se exigirá el referendo en la contratación
de empréstitos, emisiones de bonos y otras
operaciones de movilización del crédito
municipal que por su cuantía obliguen al
Municipio que las realiza a la creación
de nuevos impuestos para responder el pago de
las amortizaciones o pagos de dichas contrataciones.
c) Se concederá el derecho de iniciativa
a un tanto por ciento que fijará la ley
del Cuerpo electoral del Municipio para proponer
acuerdos al Ayuntamiento o a la Comisión.
Si éstos rechazaran la iniciativa o no
resolvieran sobre ella, deberán someterlas
a la consulta popular mediante referendo en la
forma que la ley determine.
d) La revocación del mandato político
podrá solicitarse contra los gobernantes
locales por un tanto por ciento de los electores
del Municipio, en la forma que la Ley determine.
e) Se considerará resuelto negativamente
lo que se solicite de las autoridades y organismos
municipales cuando la petición o reclamación
no fuere resuelta favorablemente dentro del término
fijado por la ley. Esta regulará todo lo
relativo a la impugnación de tales denegaciones
tácitas y la responsabilidad de los culpables
de la demora.
La Ley fijará sanciones por la demora
injustificada en la tramitación de las
peticiones formuladas por los habitantes del término
municipal a las autoridades y organismos municipales.
Art. 220- La responsabilidad penal en que incurran
los Alcaldes, los miembros del Ayuntamiento o
de la Comisión, y demás autoridades
municipales será exigible ante los Tribunales
de Justicia, bien de oficio, a instancia del Fiscal,
o por acción privada. Esta será
popular y podrá ejercitarse sin constituir
fianza, por no menos de veinticinco vecinos del
término municipal, sin perjuicio de las
responsabilidades que proceda por acusación
falsa o calumniosa.
Art. 221- De los acuerdos municipales serán
responsables los que votaran a favor de ellos
y los que no habiendo asistido a la sesión
en que se tomaron, sin estar en uso de licencia,
oficial entonces, dejarán transcurrir las
dos sesiones siguientes sin salvar su voto. Estas
salvedades no afectarán en ningún
caso a la eficiencia de los acuerdos definitivamente
adoptados.
Sección tercera.
Gobierno Municipal
Art. 222- Los términos municipales estarán
regidos en la forma que establezca la ley, la
cual reconocerá el derecho de los Municipios
a darse su propia Carta Municipal de acuerdo con
esta Constitución. La organización
municipal será democrática y responderá
en forma sencilla y eficaz al carácter
esencialmente administrativo del gobierno local.
Art. 223- Los Municipios podrán adoptar
su propia Carta municipal de acuerdo con el siguiente
procedimiento que regulará la ley. El Ayuntamiento
o la Comisión, a petición de un
diez por ciento de los electores del Municipio
y con el voto conforme a las dos terceras partes
de sus miembros, consultará al Cuerpo electoral
del Municipio, por medio de los organismos electorales
correspondientes, si desea elegir una Comisión
de quince miembros para redactar una Carta municipal.
Los nombres de los candidatos para formar parte
de la Comisión figurarán en las
correspondientes boletas, y si la mayoría
de los electores votasen favorablemente la pregunta
formulada, los quince candidatos que hayan recibido
la mayor votación, de acuerdo con el sistema
de representación proporcional, serán
los electos para integrar la Comisión.
Esta redactará la Carta Municipal y someterá
a la aprobación de los electores del Municipio,
no antes de los treinta días de haberla
terminado y repartido, ni después del año
de elegida la Comisión.
El Municipio adoptará uno de estos sistemas
de gobierno: el de Comisión o el de Ayuntamiento
y gerente, y el de alcalde y Ayuntamiento.
Art. 224- En el sistema de gobierno por Comisión
el número de comisionados, incluyendo entre
ellos al alcalde como presidente, será
de cinco en los Municipios que tengan veinte mil
habitantes, de siete en los que tengan de veinte
mil a cien mil y de nueve en los mayores de cien
mil habitantes.
Todos los comisionados serán elegidos
directamente por el pueblo por un periodo de cuatro
años. Cada comisionado será jefe
de un departamento de la organización municipal,
del cual será responsable, y estará
encargado de cumplir y hacer cumplir, en cuanto
a su departamento, los acuerdos adoptados por
la Comisión. La ley fijará los requisitos
que deban exigirse al comisionado según
el departamento de que se trate.
Conjuntamente los comisionados integrarán
el Cuerpo Deliberativo del Municipio.
Art. 225- En el sistema de Ayuntamiento y Gerente
habrá además un Alcalde que presidirá
el Ayuntamiento y será el representante
del pueblo en todos los actos oficiales o de carácter
social.
El gerente social será un técnico
o persona de reconocida capacidad en asuntos municipales
y actuará como jefe de Administración
municipal, con facultades para nombrar y remover
los funcionarios y empleados del Municipio con
observancia de lo establecido en esta Constitución.
El cargo proveerá por el Ayuntamiento,
por término de seis años, mediante
concurso-oposición, ante un tribunal compuesto
de los siguientes miembros: un Profesor de Gobierno
Municipal; un Profesor de Derecho Administrativo;
un Contador Publico y dos representantes del Municipio.
El Profesor de Derecho Administrativo y el de
Gobierno Municipal serán nombrados por
una Facultad universitaria de Ciencias Sociales;
el Contador Público, por la Escuela de
Comercio de la provincia a que pertenezca el Municipio,
y los representantes del Municipio, por el Ayuntamiento
del término de que se trate.
Una vez nombrado el Gerente por el Ayuntamiento,
a propuesta del Tribunal calificador, no podrá
ser destituido sino por sentencia de las autoridad
judicial competente, o por la voluntad popular,
siempre de acuerdo con las causas y las formalidades
que la ley establezca.
El Ayuntamiento estará integrado, en esta
forma de Gobierno, por seis concejales, cuando
la población del Municipio no exceda de
veinte mil habitantes; por catorce, cuando sea
superior a veinte mil y no exceda de cien mil;
y por veintiocho cuando sea superior a cien mil
habitantes, todos elegidos directamente por el
pueblo por un periodo de cuatro años.
Art. 226- En el sistema de Alcaldes y Ayuntamiento
presidido por el Alcalde, tanto éste como
los concejales serán elegidos directamente
por el pueblo por un periodo de cuatro años.
La ley determinará la composición
que haya de tener el Ayuntamiento y fijará
las reglas según las cuales los partidos
políticos deberán siempre postular
para dicho organismo representante de los diversos
intereses y actividades de la localidad.
Art. 227- El Alcalde, el gerente y los Comisionados
recibirán del Tesoro municipal una dotación
que podrá ser alterada en todo tiempo,
pero que no surtirá efecto sino después
que se verifique una nueva elección de
Alcalde, del Ayuntamiento o de la Comisión.
EI aumento en la dotación del Alcalde
estará subordinado al aumento efectivo
en las recaudaciones municipales durante los dos
últimos años precedentes a la fecha
en que deba hacerse efectivo.
El cargo de Concejal podrá ser retribuido
cuando las condiciones económicas del Municipio
lo permitan y los servicios públicos estén
debidamente dotados y atendidos.
Art. 228- Si faltare temporal o definitivamente
el Alcalde en cualquiera de los tres sistemas
anteriormente señalados, él sustituirá
al Concejal o Comisionado que a sus efectos habrá
sido elegido en la primera sesión celebrada
por el Ayuntamiento o la Comisión. Si la
falta fuese del Gobierno, el Ayuntamiento procederá
a cubrir la vacante en la misma forma dispuesta
para la provisión del cargo.
Art. 229- Para ser Alcalde Municipal, Gerente,
Comisionado o Concejal se requiere ser ciudadano
cubano, tener veintiún años de edad
y reunir los demás requisitos que señale
la ley. En cuanto el Alcalde, se requerirá,
además, no haber pertenecido al servicio
activo de las Fuerzas Armadas de la República
durante los dos años inmediatos anteriores
a la fecha de su designación como candidato.
La vecindad o residencia en el Municipio no será
exigible en cuanto al Gerente.
Art. 230- La ley podrá crear el Distrito
Metropolitano de La Habana, federando con la ciudad
capital los Municipios que la circundan, en el
número que la propia ley determine.
Los municipios federados tendrán representación
directa en el Municipio del Distrito Metropolitano,
conservando su organización democrática
y popular.
Art. 231- En los presupuestos municipales se
consignarán para atención de los
barrios rurales las cantidades correspondientes,
de acuerdo con la siguiente escala gradual:
En los barrios rurales que contribuyan de:
0,100 a 1,000 $............................ el
35%
En los barrios rurales que contribuyan de:
1,001 a 5,000 $...............
En los barrios rurales que contribuyan de:
5,001 a 10,000 $............. ...............
25%
En los barrios rurales que contribuyan de:
10,001 $ en adelante ..... .................
20%
Art. 232- Las elecciones municipales se celebrarán
en fecha distinta a las elecciones generales.
Título XVI
Sección única.
Del Régimen Provincial
Art. 233- La Provincia comprenderá los
Municipios situados dentro de su territorio. Cada
Provincia estará regida por un Gobernador
y un Consejo provincial.
El Gobernador ostentará la representación
de la Provincia. El Consejo provincial es el órgano
de orientación y coordinación de
los intereses de la Provincia.
Art. 234- Las Provincias podrán refundirse
o dividirse para formar otra nueva, o modificar
sus límites, mediante acuerdo de los respectivos
Consejos Provinciales y la aprobación del
Congreso.
Art. 235- El Gobernador será elegido por
un período de cuatro años, por sufragio
directo y secreto, en la forma que determine la
ley. Para ser Gobernador se requiere:
a) Ser cubano por nacimiento o naturalización,
y en este último caso con diez años
de residencia en la República, contados
desde la fecha de la naturalización.
b) Haber cumplido veinticinco años de
edad.
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos
civiles y políticos.
d) No haber pertenecido al servicio activo de
las Fuerzas Armadas de la República durante
los dos años inmediatos anteriores a la
fecha de su designación como candidato.
Art. 236- El gobernador recibirá del Tesoro
provincial una dotación que podrá
ser alterada en todo tiempo, pero que no surtirá
efecto sino después que se verifique nueva
elección de Gobernador.
El aumento en la dotación del Gobernador
estará subordinado al aumento efectivo
de los ingresos provinciales durante los dos últimos
años procedentes a la fecha que deba hacerse
efectivo.
Art. 237- Por si fallare temporal o definitivamente
el Gobernador, lo sustituirá en el cargo
el Alcalde de más edad.
Art. 238- Corresponde al Gobernador de la Provincia:
a) Cumplir y hacer cumplir, en los extremos que
le conciernan, las leyes, decretos y reglamentos
de la Nación.
b) Publicar los acuerdos del Consejo Provincial
que tengan fuerza obligatoria, ejecutándolos
y haciéndolos ejecutar, determinando las
penalidades correspondientes a la infracción
cuando no hayan sido fijadas por el Consejo.
c) Expedir órdenes y dictar además
las instrucciones y reglamentos para la mejor
ejecución de los acuerdos del Consejo cuando
éste no lo hubiere hecho.
Art. 239- Formarán el Consejo Provincial
los alcaldes municipales de la Provincia. Los
Alcaldes podrán concurrir a las sesiones
del Consejo asistidos de peritos en cada uno de
los servicios fundamentales de la comunidad, tales
como administración, salubridad y asistencia
social, educativa y obras públicas, los
cuales tendrán el carácter de consultores
técnicos del Consejo y podrán ser
oídos por éste, pero no tendrán
voto. El cargo de asesor técnico será
honorífico y gratuito.
Art. 240- El Gobernador tendrá su sede
en la capital de la provincia, pero las sesiones
del Consejo Provincial podrán celebrarse
indistintamente en la cabecera de cualquier término
municipal de la misma, previo acuerdo del Consejo.
Art. 241- Los Consejos Provinciales se reunirán,
por lo menos, una vez cada dos meses, sin perjuicios
de las sesiones extraordinarias que podrán
celebrarse cuando las convoque el gobernador por
sí o a instancia de tres o más miembros
del Consejo Provincial.
Art. 242- Corresponde al Consejo Provincial:
a) Formar su presupuesto ordinario de ingresos
y gastos y determinar la cuota que en proporción
igual -en relación con los ingresos- deberá
aportar obligatoriamente cada Municipio para sufragar
los gastos de la provincia.
b) Prestar servicios públicos y ejecutar
obras de interés provincial, especialmente
en los ramos de salubridad y asistencia social,
educativa y comunicaciones, sin contravenir las
leyes del Estado.
c) Acordar empréstitos para realizar obras
públicas o planes provinciales de carácter
social o económico, y votar a la vez los
ingresos permanentes necesarios para el pago de
sus intereses y amortizaciones. No podrá
acordarse ningún empréstito sin
el informe previo favorable del Tribunal de Cuentas
y el acuerdo de las dos terceras partes de los
miembros del Consejo Provincial.
En el caso en que se acordare nuevos impuestos
para el pago de la obligación a que se
refiere el párrafo anterior, será
necesario además la votación conforme,
en una elección de referendo, de la mitad
más una de los votos emitidos por los electores
de la provincia, sin que la votación pueda
ser inferior al treinta por ciento de los mismos.
d) Nombrar y remover los empleados y provinciales
con arreglos a esta Constitución y la ley.
Art. 243- A los efectos de lo dispuesto en el
artículo anterior se tomará como
base para calcular los ingresos la cifra promedio
de los ingresos efectivos del quinquenio anterior.
Art. 244- Cuando las obras acordadas por el Consejo
no sean de carácter provincial, sino en
interés de los Municipios, éstos
deberán recibir en beneficios una consignación
mínima proporcional a sus cuotas contributivas.
Art. 245- Ningún miembro del Consejo Provincial
podrá ser suspendido ni destituido por
autoridad gubernativa. Tampoco podrán ser
suspendidos ni anulados por dicha autoridad los
acuerdos y decisiones del Consejo, los que podrán
ser impugnados ante los tribunales de Justicia,
mediante procedimientos sumario especial que la
ley regulará, por las autoridades gubernativas
municipales o nacionales, por cualquier vecino
que resulte perjudicado por el acuerdo o resolución,
o estime que éstos lesionan un interés
público.
Los acuerdos de los Consejos Provinciales serán
tomados en sesiones públicas.
Sólo las Audiencias están facultadas
para suspender o separar a los Consejeros Provinciales
a causa de delito en sumario instruido conforme
a la ley, o por sentencia firme que lleve aparejada
inhabilitación. En caso de suspensión
o separación de un Consejo Provincial,
la sanción se extenderá a sus funciones
como Alcalde Municipal.
Art. 246- El Gobernador, previo acuerdo del Consejo
provincial, podrá interponer ante el pleno
del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma
que la ley determine, recurso de abuso de poder
contra las resoluciones del Gobierno nacional
que, a su juicio, atente contra el régimen
de autonomía provincial establecido por
la Constitución, aunque la resolución
haya sido dictada en uso de facultades discrecionales.
Art. 247- El Consejo Provincial y el Gobernador
deben acatamiento al Tribunal de Cuentas del Estado
en materia de contabilidad, quedando obligado
a suministrarle todos los datos e informes que
éste solicite, especialmente los relativos
a la formación y liquidación de
los presupuestos.
El Gobernador designará, en la oportunidad
que le indique el Tribunal de Cuentas, un perito
conocedor de la Hacienda Provincial para que asista
al Tribunal en el examen de la contabilidad de
la Provincia.
Art. 248- Las disposiciones sobre Hacienda Pública
contenidas en el título correspondiente
de esta Constitución, serán aplicables
a la provincia, en cuanto sea compatible con el
régimen de la misma.
Art. 249- Los Consejeros Provinciales y el Gobernador
serán responsables ante los Tribunales
de Justicia, en la forma que la ley prescriba,
de los actos que realicen en el ejercicio de sus
funciones. El cargo de Consejero Provincial es
honorífico, gratuito y obligatorio.
Art. 250- La ley organizará el principio
de gobierno y de administración provincial
que se establece en esta Constitución,
de modo que corresponda al carácter administrativo
del gobierno provincial.
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