Título
III
DEL
PARENTESCO Y DE LA OBLIGACION DE DAR ALIMENTOS
Capítulo
I
DEL
PARENTESCO
ARTICULO 117. Son parientes
entre sí, por consanguinidad:
1) las personas que descienden unas
de otras;
2) las que no siendo descendientes
unas de otras, descienden de una misma persona.
Las personas a que se refiere
el inciso 1) forman la línea directa de parentesco,
que podrá ser ascendente o descendente.
Las referidas en el inciso
2) forman la línea colateral.
ARTICULO 118. El parenteso
se contará por grados. En las líneas ascendente
y descendente el grado se determina por el número y
generaciones entre una y otra persona. En la colateral el
grado se determina por el número de generaciones que
las separen entre sí pasando por el ascendiente común.
ARTICULO 119. Son de doble
vínculo los parientes por parte de padre y madre conjuntamente.
Los parientes por parte de padre o por parte de madre, exclusivamente,
son de un solo vínculo.
ARTICULO 120. Los parientes
de un cónyuge lo son del otro, por afinidad, en la
misma línea y grado.
Capítulo
II
DE
LA OBLIGACION DE DAR ALIMENTOS
ARTICULO 121. Se entiende
por alimentos todo lo que es indispensable para satisfacer
las necesidades de sustento , habitación y vestido,
y en el caso de los menores de edad, también los requerimientos
para su educación, recreación y desarrollo.
(Ver artículo 368 y
siguientes de la Ley No. 7 de 19 de agosto de 1977 Ley de
Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral)
ARTICULO 122. Podrán
reclamar alimentos:
1) los hijos menores, a sus padres,
en todo caso;
2) las demás personas con
derecho a recibirlos, cuando, careciendo de recursos económicos,
estén impedidos de obtener los alimentos por sí
mismos por razón de edad o de incapacidad.
ARTICULO 123. (Modificado).
Están obligados, recíprocamente, a darse alimentos:
1) Los cónyuges;
2) los ascendientes y descendientes;
y
3) los hermanos.
(Este artículo quedó
redactado en la forma que se consigna por la Disposición
Especial Segunda del Decreto-Ley No. 76, de 20 de enero de
1984).
ARTICULO 124. (Modificado).
La reclamación de alimentos, cuando sean dos o más
los obligados a prestarlos, se hará por el orden siguiente:
1) Al cónyuge;
2) a los ascendientes del grado
más próximo;
3) a los descendientes del grado
más próximo; o
4) a los hermanos.
(Este artículo quedó
redactado en la forma que se consigna por la Disposición
Especial Segunda del Decreto-Ley No. 76, de 20 de enero de
1984).
ARTICULO 125. Cuando la obligación
de dar alimentos recaiga sobre dos o más personas,
el pago de la pensión será proporcional a los
ingresos económicos respectivos. Sin embargo, en caso
de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el tribunal
podrá obligar a una sola de ellas a que los preste
provisionalmente, sin perjuicio del derecho de ésta
a reclamar de los demás obligados la parte que les
corresponda.
ARTICULO 126. (Modificado).
Cuando dos o más alimentistas reclamen a la vez alimentos
de una misma persona obligada legalmente a darles y ésta
no tuviera ingresos económicos suficientes para atenderlos
a todos, se guardará el orden establecido en el artículo
124.
Si los alimentistas concurrentes
fuesen el cónyuge y un hijo menor de edad o mayor de
edad incapacitado, éstos serán preferidos a
aquél.
(Este artículo quedó
redactado en la forma que se consigna por la Disposición
Especial Segunda del Decreto-Ley No. 76, de 20 de enero de
1984).
ARTICULO 127. La cuantía
de los alimentos será proporcional a la capacidad económica
de quien los dé y a las necesidades de quien los reciba.
El tribunal deberá tener en cuenta , para la adecuación
de la cuantía, todo lo que el alimentista perciba susceptible
de imputarse al concepto de alimentos.
En ningún caso se afectarán
los recursos del obligado a prestar alimentos hasta elpunto
de que no pueda satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades
y, en su caso, las de su cónyuge e hijos menores.
ARTICULO 128. La cuantía
de los alimentos se reducirá o aumentará, proporcionalmente,
según la disminución o aumento que sufran las
necesidades del alimentista y los ingresos económicos
del que hubiere de satisfacerlos.
ARTICULO 129. El obligado
a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos
pagando la pensión que se fije o recibiendo y manteniendo
en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Esta última
forma de prestar alimentos sólo procederá si
no se afectan disposiciones relativas a la guarda y cuidado
del alimentista y no existen impedimentos de orden moral o
material.
ARTICULO 130. La obligación
de dar alimentos será exigible desde que los necesitare
para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos,
pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga
la demanda.
ARTICULO 131. El pago de la
pensión se realizará por mensualidades anticipadas.
Cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán
obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.
ARTICULO 132. El derecho a
los alimentos es imprescriptible, irrenunciable e intransmisible
a tercero. Tampoco puede compensarse con lo que el alimentista
deba al obligado a prestarlos.
ARTICULO 133. La acción
del alimentista para reclamar mensualidades no percibidas
de pensiones alimenticias prescribe por el transcurso de tres
meses.
ARTICULO 134. Cuando fijada
por el tribunal una pensión alimenticia, la abonase
un tercero no obligado, con o sin conocimiento del alimentante
tendrá derecho a exigir su reembolso del obligado a
prestarla. Este crédito gozará de preferencia
y al mismo no podrá oponerse la condición de
inembargable de ningún bien, sueldo, prestación
de seguridad social o ingreso económico de cualquier
clase.
ARTICULO 135. La obligación
de dar alimentos cesará:
1) por muerte del alimentante;
2) por muerte del alimentista;
3) cuando los recursos económicos
del obligado a prestar alimentos se hubieren reducido hasta
el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias
necesidades, y, en su caso las, de su cónyuge e hijos
menores y de los mayores de edad incapacitados a su abrigo;
4) cuando el alimentista arribare
a la edad laboral y no estuviese incapacitado ni incorporado
a institución nacional de enseñanza que le impida
dedicarse regularmente al trabajo remunerado;
5) cuando cese la causa que hizo
exigible la obligación de suministrar los alimentos.
ARTICULO 136. Las disposiciones
que preceden son aplicables con carácter supletorio
a los demás casos en que por este Còdigo o leyes
especiales se tenga derecho a alimentos. (Ver artículos
368 y siguientes de la Ley No. 7 de 19 de agosto de 1977 Ley
de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral)
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