Constitución de la República de
Cuba, 1940
Título V
De la Familia y la Cultura
Sección primera.
Familia
Art. 43- La familia, la maternidad y el matrimonio
tienen la protección del Estado.
Sólo es válido el matrimonio autorizado
por funcionarios con capacidad legal para realizarlo.
El matrimonio judicial es gratuito y será
mantenido por la ley.
El matrimonio es el fundamento legal de la familia
y descansa en la igualdad absoluta de derechos
para ambos cónyuges; de acuerdo con este
principio se organizará su régimen
económico.
La mujer casada disfruta de la plenitud de la
capacidad civil, sin que necesite de licencia
o autorización marital para regir sus bienes,
ejercer libremente el comercio, la industria,
profesión, oficio o arte y disponer del
producto de su trabajo.
El matrimonio puede disolverse por acuerdo de
los cónyuges o a petición de cualquiera
de los dos, por las causas y en la forma establecidas
en la ley.
Los Tribunales determinarán los casos
en que por razón de equidad la unión
entre personas con capacidad legal para contraer
matrimonio será equiparada, por su estabilidad
y singularidad, al matrimonio civil.
Las pensiones por alimentos a favor de la mujer
y de los hijos gozarán de preferencia respecto
a cualquier obligación y no podrá
oponerse a esa preferencia la condición
de inembargable de ningún sueldo, pensión
o ingreso económico de cualquier clase
que sea.
Salvo que la mujer tuviera medios justificados
de subsistencia o fuere declarada culpable, se
fijará en su beneficio una pensión
proporcionada a la posición económica
del marido y teniendo en cuenta a la vez las necesidades
de la vida social. Esta pensión será
pagada y garantizada por el marido divorciado
y subsistirá hasta que su ex cónyuge
contrajera nuevo matrimonio, sin perjuicio de
la pensión que se fijará a cada
hijo, la cual deberá ser también
garantizada. La Ley impondrá adecuadas
sanciones a los que en caso de divorcio, de separación
o cualquiera otra circunstancia, traten de burlar
o eludir esa responsabilidad.
Art. 44- Los padres están obligados a
alimentar, asistir, educar e instruir a sus hijos,
y éstos a respetar y asistir a sus padres.
La Ley asegurará el cumplimiento de estos
deberes con garantías y sanciones adecuadas.
Art. 45- El régimen fiscal, los seguros
y la asistencia social se aplicarán de
acuerdo con las normas de protección a
la familia establecidas en esta Constitución.
La niñez y la juventud estarán
protegidas contra la explotación y el abandono
moral y material. El Estado, La Provincia y el
Municipio organizarán instituciones adecuadas
al efecto.
Art. 46- Dentro de las restricciones señaladas
en esta Constitución, el cubano tendrá
libertad de testar sobre la mitad de la herencia.
Sección segunda.
Cultura
Art. 47- La cultura, en todas sus manifestaciones,
constituye un interés primordial del Estado,
son libres la investigación científica,
la expresión artística y la publicación
de sus resultados, así como la enseñanza,
sin perjuicio, en cuanto a ésta, de la
inspección y reglamentación que
al Estado corresponda y que la Ley establezca.
Art. 48- La instrucción primaria es obligatoria
para el menor en edad escolar, y su dispensación
lo será para el Estado, sin perjuicio de
la cooperación encomendada a la iniciativa
municipal. Tanto esta enseñanza como la
pre-primaria y las vocaciones serán gratuitas
cuando las imparta el Estado, la Provincia o el
Municipio. Asimismo lo será el material
docente necesario.
Será gratuita la segunda enseñanza
elemental y toda enseñanza superior que
imparta el Estado o los Municipios, con exclusión
de los estudios preuniversitarios especializados
y los universitarios. En los Institutos creados
o que se creasen en lo sucesivo con categoría
de preuniversitarios, la Ley podrá mantener
o establecer el pago de una matricula módica
de cooperación, que se destinará
a las atenciones de cada establecimiento.
En cuanto le sea posible, la República
ofrecerá becas para el disfrute de las
enseñanzas oficiales no gratuitas a los
jóvenes que, habiendo acreditado vocación
y aptitud sobresalientes, se vieren impedidos,
por insuficiencia de recursos, de hacer tales
estudios por su cuenta.
Art. 49- El Estado mantendrá un sistema
de escuelas para adultos, dedicadas particularmente
a la eliminación y prevención del
analfabetismo; escuelas rurales predominantemente
prácticas, organizadas con vista de los
intereses de las pequeñas comunidades agrícolas,
marítimas o de cualquier clase, y escuelas
de artes y oficios y de técnica y agrícola,
industrial y comercial, orientadas de modo que
respondan a las necesidades de la economía
nacional. Todas estas enseñanzas serán
gratuitas, y a su sostenimiento colaborarán
las Provincias y los Municipios en la medida de
sus posibilidades.
Art. 50- El Estado sostendrá las escuelas
normales indispensables para la preparación
técnica de los maestros encargados de la
enseñanza primaria en las escuelas públicas.
Ningún otro centro podrá expedir
títulos de maestros primarios, con excepción
de las Escuelas de Pedagogía de las Universidades.
Lo anteriormente dispuesto no excluye el derecho
de las escuelas creadas por la Ley para la expedición
de Títulos docentes en relación
con las materias especiales objeto de sus enseñanzas.
Estos títulos docentes de capacidad especial
darán derecho a ocupar con toda preferencia
las plazas vacantes o que se creen en las respectivas
escuelas y especialidades.
Para la enseñanza de la economía
doméstica, corte y costura e industria
para la mujer, deberá de poseerse el título
de maestra de economía, artes, ciencias
domésticas e industriales, expedido por
la Escuela del Hogar.
Art. 51- La enseñanza pública se
constituirá en forma orgánica de
modo que exista una adecuada articulación
y continuidad entre todos sus grados, incluyendo
el superior. El sistema oficial proveerá
al estímulo y desarrollo vocacionales,
atendiendo a la multiplicidad de las profesiones
y teniendo en cuenta las necesidades culturales
y prácticas de la nación.
Toda enseñanza, pública o privada,
estará inspirada en un espíritu
de cubanidad y de solidaridad humana, tendiendo
a formar en la conciencia de los educandos el
amor a la patria, a sus instituciones democráticas
y a todos los que por una y otras lucharon.
Art. 52- Toda enseñanza pública
será dotada en los presupuestos del Estado,
la Provincia o el Municipio, y se hallará
bajo la dirección técnica y administrativa
del Ministerio de Educación, salvo aquellas
enseñanzas que por su índole especial
dependan de otros Ministerios.
El Presupuesto del Ministerio de Educación
no será inferior al ordinario de ningún
otro Ministerio, salvo caso de emergencia declarada
por la Ley.
El sueldo mensual del maestro de instrucción
primaria no deberá ser, en ningún
caso, inferior a la millonésima parte del
presupuesto total de la Nación.
El personal docente oficial tiene los derechos
y deberes de los funcionarios públicos.
La designación, ascensos, traslados y
separación de los maestros y profesores
públicos, inspectores, técnicos
y demás funcionarios escolares se regulará
de modo que en ello no influyan consideraciones
ajenas a las estrictamente técnicas, sin
perjuicio de la vigilancia sobre las condiciones
morales que deban concurrir en tales funcionarios.
Todos los cargos de dirección y supervisión
de la enseñanza primaria oficial serán
desempeñados por técnicos graduados
de la Facultad universitaria correspondiente.
Art. 53- La Universidad de La Habana es autónoma
y estará gobernada de acuerdo a sus estatutos
y con la ley que los mismos deban anteponerse.
El Estado contribuirá a crear el patrimonio
universitario y al sostenimiento de dicha Universidad,
consignando a este último fin, en sus presupuestos
nacionales, la cantidad que fije la Ley.
Art. 54- Podrán crearse Universidades
oficiales o privadas y cualesquiera otras instituciones
y centros de altos estudios. La Ley determinará
las condiciones que hayan de regularlos.
Art. 55- La enseñanza oficial será
laica. Los centros de enseñanza privada
estarán sujetos a la reglamentación
e inspección del Estado: pero en todo caso
conservarán el derecho de impartir, separadamente
de la instrucción técnica, la educación
religiosa que deseen.
Art. 56- En todos los centros docentes, públicos
o privados, la enseñanza de la Literatura,
la Historia y la Geografía Cubana, y de
la Cívica y de la Constitución,
deberán ser impartidas por maestros cubanos
por nacimiento y mediante textos de autores que
tengan esa misma condición.
Art. 57- Para ejercer la docencia se requiere
acreditar la capacidad en la forma que la Ley
disponga.
La Ley determinará qué profesiones,
artes u oficios no docentes requieren títulos
para su ejercicio, y la forma en que deben obtenerse.
El Estado asegurará la preferencia en
la provincia de los servicios públicos
a los ciudadanos preparados oficialmente para
la respectiva especialidad.
Art. 58- El Estado regulará por medio
de la Ley la conservación del tesoro cultural
de la Nación, su riqueza artística
e histórica, así como también
protegerá especialmente los monumentos
nacionales y lugares notables por su belleza natural
o por su reconocido valor artístico o histórico.
Art. 59- Se creará un Consejo Nacional
de Educación y cultura que, presidido por
el Ministerio de Educación, estará
encargado de fomentar, orientar técnicamente
o inspeccionar las actividades educativas, científicas
y artísticas de la Nación.
Su opinión será oída por
el Congreso en todo proyecto de ley que se relacione
con materias de su competencia.
Los cargos del Consejo Nacional de Educación
y Cultura serán honoríficos y gratuitos.
Título VI
Del Trabajo y de la Propiedad
Sección primera.
Trabajo
Art. 60- El trabajo es un derecho inalienable
del individuo. El Estado empleará los recursos
que estén a su alcance para proporcionar
ocupación a todo el que carezca de ella
y asegurará a todo trabajador, manual o
intelectual, las condiciones económicas
necesarias a una existencia digna.
Art. 61- Todo trabajador manual o intelectual
de empresas públicas o privadas, del Estado,
la Provincia o el Municipio, tendrá garantizado
un salario o sueldo mínimo, que se determinará
atendiendo a las condiciones de cada región
y a las necesidades normales del trabajador en
el orden material, moral y cultural, y considerándolo
como jefe de familia.
La Ley establecerá la manera de regular
periódicamente los salarios sueldos mínimos
por medio de comisiones paritarias para cada rama
del trabajo, de acuerdo con el nivel de vida y
con las peculiaridades de cada región y
de cada actividad industrial, comercial o agrícola.
En los trabajos a destajo, por ajuste o precio
alzado, será obligatorio que quede racionalmente
asegurado el salario mínimo por jornada
de trabajo.
El mínimo de todo salario o sueldo es
inembargable, salvo las responsabilidades por
pensiones alimenticias en la forma que establezca
la Ley. Son también inembargables los instrumentos
de labor de los trabajadores.
Art. 62- A trabajo igual en idénticas
condiciones corresponderá siempre igual
salario, cualesquiera que sean las personas que
lo realicen.
Art. 63- No se podrá hacer en el sueldo
o salario de los trabajadores manuales e intelectuales
ningún descuento que no esté autorizado
por la Ley.
Art. 64- Queda totalmente prohibido el pago en
vales, fichas mercancías o cualquier otro
signo representativo con que se pretenda sustituir
la moneda del curso legal. Su contravención
será sancionada por la ley.
Art. 65- Se establecen los seguros sociales como
derecho irrenunciable e imprescindible de los
trabajadores, con el concurso equitativo del Estado,
los patronos y los propios trabajadores, a fin
de proteger a éstos de manera eficaz contra
la invalidez, la vejez, el desempleo y demás
contingencias del trabajo en la forma que la Ley
determine. Se establece asimismo el derecho de
jubilación por antigüedad y el de
pensión por causa de muerte.
La administración y el gobierno de las
instituciones a que se refiere el párrafo
primero de este artículo estarán
a cargo de organismos paritarios elegidos por
patronos y obreros con la intervención
de un representante del Estado, en la forma que
determine la Ley salvo el caso de que se creara
por el Estado el Banco de Seguros Sociales.
Se declara igualmente obligatorio el seguro por
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
a expensas exclusivamente de los patronos y bajo
la fiscalización del Estado.
Los fondos o reservas de los seguros sociales
no podrán ser objeto de transferencias,
ni se podrá disponer de los mismos para
fines distintos de los que determinaron su creación.
Art. 66- La jornada máxima de trabajo
no podrá exceder de ocho horas al día.
Este máximo podrá ser reducido hasta
seis horas diarias para los mayores de catorce
años y menores de dieciocho.
La labor máxima semanal será de
cuarenta y cuatro horas, equivalentes a cuarenta
y ocho en el salario, exceptuándose las
industrias que, por su naturaleza, tienen que
realizar su producción ininterrumpidamente
dentro de cierta época del año,
hasta que la Ley determine sobre el régimen
definitivo de esta excepción.
Queda prohibido el trabajo y el aprendizaje a
los menores de catorce años.
Art. 67- Se establece para todos los trabajadores
manuales e intelectuales el derecho al descanso
retribuido de un mes por cada once de trabajo
dentro de cada año natural. Aquellos que,
por la índole de su trabajo u otra circunstancia,
no hayan laborado los once meses, tienen derecho
al descanso retribuido de duración proporcional
al tiempo trabajado.
Cuando por ser fiesta o duelo nacional los obreros
vaguen en su trabajo los patronos deberán
abonarles los salarios correspondientes.
Sólo habrá cuatro días de
fiesta y duelos nacionales en que sea obligatorio
el cierre de los establecimientos industriales
o comerciales o de los espectáculos públicos,
en su caso. Los demás serán de fiesta
o duelo oficial y se celebrarán sin que
se suspendan las actividades económicas
de la Nación.
Art. 68- No podrá establecerse diferencia
entre casadas y solteras a los efectos del trabajo.
La Ley regulará la protección a
la maternidad obrera, extendiéndola a las
empleadas.
La mujer grávida no podrá ser separada
de su empleo, ni se le exigirá efectuar,
dentro de los tres meses anteriores al alumbramiento,
trabajos que requieran esfuerzos físicos
considerables.
Durante las seis semanas que precedan inmediatamente
al parto, y las seis que le sigan, gozará
de descanso forzoso, retribuido igual que su trabajo
conservando el empleo y todos los derechos anexos
al mismo y correspondientes a su contrato de trabajo.
En el periodo de lactancia se le concederán
dos descansos extraordinarios al día, de
media hora casa uno, para alimentar a su hijo.
Art. 69- Se reconoce el derecho de sindicación
a los patronos, empleados privados y obreros,
para los fines exclusivos de su actividad económico
social.
La autoridad competente tendrá un término
de treinta días para admitir o rechazar
la inscripción de un sindicato obrero o
patronal. La inscripción determinará
la personalidad jurídica del sindicato
obrero patronal. La ley regulará lo concerniente
al reconocimiento del sindicato por los patronos
y por los obreros, respectivamente.
No podrán disolverse definitivamente los
sindicatos sin que recaiga sentencia firme de
los tribunales de justicia.
Las directivas de estas asociaciones estarán
integradas exclusivamente por cubanos de nacimiento.
Art. 70- Se establece la colegiación obligatoria
de las demás profesiones reconocidas oficialmente
por el Estado.
Art. 71- Se reconoce el derecho de los trabajadores
a la huelga y el de los patrones al paro, conforme
a la regulación que la Ley establezca para
el ejercicio de ambos derechos.
Art. 72- La Ley regulará el sistema de
contratos colectivos de trabajo, los cuales serán
de obligatorio cumplimiento para patronos y obreros.
Serán nulas y no obligarán a los
contratantes, aunque se expresen en un convenio
de trabajo u otro pacto cualquiera, las estipulaciones
que impliquen renuncia, disminución, adulteración
o dejación de algún derecho reconocido
a favor del obrero en esta Constitución
o en la Ley.
Art. 73- El cubano por nacimiento tendrá
en el trabajo una participación preponderante,
tanto en el importe total de los sueldos y salarios
como en las distintas categorías de trabajo,
en la forma que determine la Ley.
También se extenderá la protección
al cubano naturalizado con familia nacida en el
territorio nacional, con preferencia sobre el
naturalizado que no se halle en esas condiciones
y sobre los extranjeros.
En el desempeño de los puestos técnicos
indispensables se exceptuará de lo preceptuado
en los párrafos anteriores al extranjero,
previa las formalidades de la Ley y siempre con
la condición de facilitar a los nativos
el aprendizaje del trabajo técnico de que
se trate.
Art. 74- El Ministerio del Trabajo cuidará,
como parte esencial, entre otras, de su política
social permanente, de que en la distribución
de oportunidades de trabajo en la industria y
en el comercio no prevalezcan prácticas
discriminatorias de ninguna clase. En las remociones
de personal, y en la creación de nuevas
plazas, así como en las nuevas fábricas,
industrias o comercios que se establecieren será
obligatorio distribuir las oportunidades de trabajo
sin distingos de raza o color, siempre que se
satisfagan los requisitos de idoneidad. La ley
establecerá que toda otra práctica
será punible y perseguible de oficio o
a instancia de parte afectada.
Art. 75- La formación de empresas cooperativas,
ya sean comerciales, agrícolas, industriales,
de consumo o de cualquier otra índole,
serán auspiciadas por la Ley; pero ésta
regulará la definición, constitución
y funcionamiento de tales empresas de modo que
no sirvan para eludir o adulterar las disposiciones
que para el régimen del trabajo establece
esta Constitución.
Art. 76- La Ley regulará la inmigración
atendiendo el régimen económico
nacional y a las necesidades sociales. Queda prohibida
la importación de braceros contratados,
así como toda inmigración que tienda
a envilecer las condiciones del trabajo.
Art. 77- Ninguna empresa podrá despedir
a un trabajador sin previo expediente y con las
demás formalidades que establezca la Ley,
la cual determinará las causas justas de
despido.
Art. 78- El patrono será responsable del
cumplimiento de las leyes sociales, aun cuando
contrate el trabajo por intermediario. En todas
las industrias y clases de trabajo en que se requieran
conocimientos técnicos, será obligatorio
el aprendizaje en la forma que establezca la Ley.
Art. 79- El Estado fomentará la creación
de viviendas baratas para obreros.
La ley determinará las empresas que, por
emplear obreros fuera de los centros de población,
estarán obligadas a proporcionar a los
trabajadores habitaciones adecuadas, escuelas,
enfermerías, y demás servicios y
atenciones propicias al bienestar físico
y moral del trabajador y su familia.
Asimismo la Ley reglamentará las condiciones
que deban reunir los talleres, fábricas
y locales de trabajo de todas clases.
Art. 80- Se establecerá la asistencia
social bajo la dirección del Ministerio
de Salubridad y Asistencia Social, organizándolo
por medio de la legislación pertinente,
y proveyéndolo a las reservas necesarias
con los fondos que la misma determine.
Se establecen las carreras hospitalarias, sanitarias,
forense y las demás que fueren necesarias
para organizar en forma adecuada los servicios
oficiales correspondientes.
Las instituciones de beneficencia del Estado,
la Provincia y el Municipio prestarán sus
servicios con carácter gratuito sólo
a los pobres.
Art. 81- Se reconoce el mutualismo como principio
y práctica sociales. La Ley regulará
su funcionamiento de manera que disfruten de sus
beneficios las personas de recursos modestos y
sirva, a la vez de justa y adecuada protección
al profesional.
Art. 82- Solamente podrán ejercer las
profesiones que requieren título oficial,
salvo lo dispuesto en el Art. 57 de esta Constitución,
los cubanos por nacimiento, los naturalizados
que hubieren obtenido esa condición con
cinco años o más de anterioridad
a la fecha en que solicitaren la autorización
para ejercer. El Congreso podrá, sin embargo,
por Ley extraordinaria, acordar la suspensión
temporal de este precepto cuando, por razones
de utilidad pública resultase necesaria
o conveniente la cooperación de profesionales
o técnicos extranjeros en el desarrollo
de iniciativas públicas o privadas de interés
nacional. La Ley que así lo acordare fijará
el alcance y término de la autorización.
En el cumplimiento de este precepto, así
como en los casos en que por alguna Ley o Reglamento
se regule el ejercicio de cualquiera nueva profesión,
arte u oficio, se respetarán los derechos
al trabajo adquiridos por las personas que hasta
ese momento hubieran ejercido la profesión,
arte u oficio de que se trate, y se observarán
los principios de reciprocidad internacional.
Art. 83- La ley regulará la forma en que
podrá realizarse el traslado de fábricas
y talleres a los efectos de evitar que se envilezcan
las condiciones de trabajo.
Art. 84- Los problemas que se deriven de las
relaciones entre el capital y el trabajo se someterán
a comisiones de conciliación integradas
por representaciones paritarias de patronos y
obreros. La ley señalara el funcionario
judicial que presidirá dichas comisiones
en el Tribunal nacional ante el cual sus resoluciones
serán recurribles.
Art. 85- A fin se asegurar el cumplimiento de
la legislación social, el Estado proveerá
a la vigilancia e inspección de las empresas.
Art. 86- La enumeración de los derechos
y beneficios a que esta Sección se refiere
no excluye otros que se deriven del principio
de la justicia social y serán aplicables
por igual a todos los factores concurrentes al
proceso de la producción.
Sección segunda.
Propiedad
Art. 87- El Estado cubano reconoce la existencia
y legitimidad de la propiedad privada en su más
amplio concepto de función social y sin
más limitaciones que aquellas que por motivos
de necesidad pública o interés social
establezca la Ley.
Art. 88- El subsuelo pertenece al Estado, que
podrá hacer concesiones para su explotación,
conforme a lo que establezca la Ley. La propiedad
minera concedida y no explotada dentro del término
que fije la Ley, será declarada nula y
reintegrada al Estado.
Art. 89- El Estado tendrá el derecho de
tanteo en toda adjudicación, o venta forzosa
de propiedades inmuebles y de valores representativos
de propiedades inmobiliarias.
Art. 90- Se proscribe el latifundio y a los efectos
de su desaparición, la Ley señalará
el máximo de extensión de la propiedad
que cada persona o entidad pueda poseer para casa
tipo de explotación a que la tierra se
dedique y tomando en cuenta las respectivas peculiaridades.
La Ley limitará restrictivamente la adquisición
y posesión de la tierra por personas y
compañías extranjeras, y adoptará
medidas que tiendan a revertir la tierra al cubano.
Art. 91- El padre de familia que habite, cultive
y explote directamente una finca rústica
de su propiedad, siempre que el valor de ésta
no exceda de dos mil pesos, podrá declararla
con carácter irrevocable como propiedad
familiar, en cuanto fuera imprescindible para
su vivienda y subsistencia, y quedará exenta
de impuestos y será inembargable e inalienable
salvo por responsabilidades anteriores a esta
Constitución. Las mejoras que excedan de
la suma anteriormente mencionada abonarán
los impuestos correspondientes en la forma que
establezca la Ley. A los efectos de que pueda
explorarse dicha propiedad, su dueño podrá
gravar o dar en garantía siembras, plantaciones,
frutos y productos de la misma.
Art. 92- Todo autor o invento disfrutará
de la propiedad exclusiva de su obra o invención,
con las limitaciones que señale la Ley
en cuanto a tiempo y forma.
Las concesiones de marcas industriales y comerciales
y demás reconocimiento de crédito
mercantil con indicaciones de procedencia cubana,
serán nulos si se usaren, en cualquier
forma, para amparar o cubrir artículos
manufacturados fuera del territorio nacional.
Art. 93- No se podrán imponer gravámenes
perpetuos sobre la propiedad del carácter
de los censos y otros de naturaleza análoga
y en tal virtud queda prohibido su establecimiento.
EI Congreso en término de tres legislaturas,
aprobará una Ley regulando la liquidación
de los existentes.
Quedan exceptuados de lo prescrito en el párrafo
anterior los censos o gravámenes establecidos
o que se establezcan a beneficio del Estado, la
Provincia o el Municipio, o a favor de instituciones
públicas de toda clase o de instituciones
privadas de beneficencia.
Art. 94- Es obligación del Estado hacer
cada diez años por lo menos un Censo de
población que refleje todas las actividades
económicas y sociales del país,
así como publicar regularmente un Anuario
Estadístico.
Art. 95- Se declaran imprescriptibles sobre los
bienes de las instituciones de beneficencia.
Art. 96- Se declaran de utilidad pública,
y por lo tanto en condiciones de ser expropiadas
por el Estado, la Provincia o el Municipio, aquellas
porciones de terreno que donadas por personas
de la antigua nobleza española para la
fundación de una villa o población
y empleadas efectivamente para este fin, adquiriendo
el carácter de Ayuntamiento, fueron posteriormente
ocupadas o inscritas por los herederos o causahabientes
del donante.
Los vecinos de dicha villa o ciudad que posean
edificios u ocupen solares en la parte urbanizada
podrán obtener en la entidad expropiadora,
que se le transmita el dominio y posesión
de los solares o parcelas que ocupen, mediante
el pago del precio proporcional que corresponda.
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