Constitución de la República de
Cuba, 1940
Título
VII
Del sufragio y de los oficios públicos
Sección primera.
Sufragio
Art. 97- Se establece para todos los ciudadanos
cubanos como derecho, deber y función el
sufragio universal, igualitario y secreto.
Esta función será obligatoria;
y todo el que salvo impedimento admitido por la
Ley, dejare de votar en una elección o
referendo será objeto de las sanciones
que la Ley le imponga y carecerá de capacidad
para ocupar magistratura o cargo público
alguno durante dos años, a partir de la
fecha de la infracción.
Art. 98- Por medio del referendo decidirá
la mayoría de los votos válidamente
emitidos, salvo las excepciones establecidas en
esta Constitución. El resultado se hará
público de modo oficial tan pronto como
lo conozca el organismo competente. El voto se
contará única y exclusivamente a
la persona a cuyo favor se haya depositado, sin
que pueda acumulársele a otro candidato.
Además, en los casos de representación
proporcional se contará el sufragio emitido
a favor del candidato para determinar el factor
del partido.
Art. 99- Son electores todos los cubanos de uno
u otro sexo, mayores de veinte años, con
excepción de los siguientes:
a) Los asilados.
b) Los incapacitados mentalmente, previa declaración
judicial de su incapacidad.
c) Los inhabilitados judicialmente por causa
de delito.
d) Los individuos pertenecientes a las Fuerzas
Armadas o de Policía que estén en
servicio activo.
Art. 100- El Código electoral establecerá
el carnet de identidad, con la fotografía
del elector, su firma y huellas digitales y los
demás requisitos necesarios para la mejor
identificación.
Art. 101- Es punible toda forma de coacción
para obligar a un ciudadano a afiliarse, votar
o manifestar su voluntad en cualquier operación
electoral.
Se castigará esta infracción y
se aplicará el duplo de la pena, además
de imponerse la inhabilitación permanente
para el desempeño de cargos públicos,
cuando la coacción la ejecute por si o
por persona intermedia una autoridad o su agente,
funcionario o empleado.
Art. 102- Es libre la organización de
partidos y asociaciones políticas, no podrán,
sin embargo, formarse agrupaciones políticas
de raza, sexo o clase.
Para la Constitución de nuevos partidos
políticos es indispensable presentar, junto
con la solicitud correspondiente, un número
de adhesiones igual o mayor al dos por ciento
del Censo electoral correspondiente, según
se trate de partidos nacionales, provinciales
o municipales. El partido que en una elección
general o especial no obtenga un número
de votos que represente dicho tanto por ciento
desaparecerá como tal o se procederá
de oficio a tacharlo del registro de Partidos.
Sólo podrán presentar candidatura
los partidos políticos. Se reorganizarán
en un solo día, seis meses antes de cada
elección presidencial o de gobernadores
y de alcaldes o concejales o para delegados a
una Convención Constituyente. EI Tribunal
Superior electoral tachará, de oficio,
del Registro de Partidos los que en tal oportunidad
no se reorganizaron.
Las asambleas de los partidos conservarán
todas sus facultades y no podrán disolverse
sino mediante reorganización legal. En
todo caso serán los únicos organismos
encargados de acordar postulaciones, sin que en
ningún caso pueda delegarse esta facultad.
Art. 103- La Ley establecerá reglas y
procedimientos que garanticen la intervención
de las minorías en la formación
del Censo de electores, en la organización
o reorganización de las asociaciones y
partidos políticos y en las demás
operaciones electorales, y les asegurará
representación en los organismos electivos
del Estado, la Provincia y el Municipio.
Art. 104- Son nulas todas aquellas disposiciones
modificativas de la legislación electoral
que sean dictadas después de haberse convocado
una elección o referendo o antes de que
tomen posesión los que resulten electos
o se conozca el resultado definitivo del referendo.
Se exceptúan de esta prohibición
aquellas modificaciones que fueren pedidas expresamente
por el Tribunal Superior Electoral y se acordasen
por las dos terceras partes del Congreso.
Desde la convocatoria a elecciones hasta la toma
de posesión de los electos, el tribunal
Superior Electoral tendrá jurisdicción
sobre las Fuerzas Armadas y sobre los Cuerpos
de Policía, al solo objeto de garantizar
la pureza de la función electoral.
Sección segunda.
Oficios públicos
Art. 105- Son funcionarios, empleados y obreros
públicos los que, previa demostración
de capacidad y cumplimiento de los demás
requisitos y formalidades establecidos por la
Ley, sean designados por autoridad competente
para el desempeño de funciones o servicios
públicos y perciban o no sueldo o jornal
con cargo a los presupuestos del Estado, la Provincia
o el Municipio, o de entidades autónomas.
Art. 106- Los funcionarios, empleados y obreros
públicos civiles de todos los poderes del
Estado, los de la Provincia, del Municipio y de
las entidades o corporaciones autónomas,
son servidores exclusivamente de los intereses
generales de la República y su inamovilidad
se garantiza por esta Constitución, con
excepción de los que desempeñen
cargos políticos y de confianza.
Art. 107- Son cargos políticos y de confianza:
a) Los Ministros y Subsecretarios de Despacho,
los Embajadores, Enviados Extraordinarios y Ministros
Plenipotenciarios y los Directores Generales,
éstos en los casos en que la Ley no los
declare técnicos.
b) Todo el personal adscrito a la oficina particular
inmediata de los Ministros y Subsecretarios de
Despacho.
c) Los Secretarios particulares de los funcionarios.
d) Los Secretarios de la Administraciones provinciales
y municipales, los jefes de Departamento de esos
organismos y el personal adscrito a la oficina
particular inmediata de los Gobernadores y Alcaldes.
e) Los funcionarios, empleados y obreros públicos
civiles nombrados con carácter temporal,
con cargo a consignaciones ocasionales, cuya duración
no alcance el año fiscal.
Art. 108- El ingreso y el ascenso en los cargos
públicos no exceptuados en el artículo
anterior sólo podrán obtenerse después
que los aspirantes hayan cumplido los requisitos
y sufrido, en concurso de méritos, las
pruebas de idoneidad y de capacidad que la Ley
establecerá, salvo en aquellos casos que,
por la naturaleza de las funciones de que se trate,
sean declarados exentos por la Ley.
Art. 109- No se podrán imponer sanciones
administrativas a los funcionarios, empleados
y obreros públicos sin previa formación
de expediente, instruido con audiencia del interesado
y con los recursos que establezca la Ley. El procedimiento
deberá ser siempre sumario.
Art. 110- El funcionario, empleado u obrero público
que sustituya al que haya sido removido de su
cargo se considerará sustituto provisional
mientras no sea resuelta definitivamente la situación
del sustituido, y sólo podrá invocar,
en su caso, los derechos que le correspondan en
el cargo de que proceda.
Art. 111- Las excedencias forzosas sólo
podrán decretarse por refundición
o supresión de plazas, respetando la antigüedad
de quienes las desempeñen. Los excedentes
tendrán derecho preferente a ocupar, por
orden de antigüedad, cargos de iguales o
análogas funciones que se establecieran
o vacaren en la misma categoría o en la
inmediata inferior.
Art. 112- Nadie podrá desempeñar
simultáneamente más de un cargo
en las entidades o corporaciones autónomas,
con excepción de los casos que señala
esta Constitución.
Las pensiones o jubilaciones del Estado, la Provincia
y el Municipio son supletorias de las necesidades
de sus beneficiarios. Los que tengan bienes de
fortuna propio sólo podrán percibir
la parte de la pensión o jubilación
que sea necesaria para que sumada a los ingresos
propios, no exceda del máximum de pensión
que la Ley fijará. Igual criterio se aplicará
para la percepción de más de una
pensión.
Nadie podrá percibir efectivamente, por
concepto alguno, pensión, jubilación
o retiro de más de dos mil cuatrocientos
pesos al año, y la escala porque se abonen
será unificada y extensiva a todos los
pensionados o jubilados.
Las personas que hoy disfrutan pensiones, retiros
o jubilaciones mayores de dos mil cuatrocientos
pesos anuales no recibirán efectivamente
mayor cantidad anual.
Como homenaje de la República a sus libertadores
quedan exceptuados de lo dispuesto en los párrafos
anteriores los miembros del Ejército Libertador
de Cuba, sus viudas e hijos con derecho a pensión.
Art. 113- Será obligación del Estado
el pago mensual de las jubilaciones y pensiones
por servicios prestados al Estado, la Provincia
y el Municipio en la proporción que permita
la situación del Tesoro Público
y que en ningún caso será menor
del cincuenta por ciento de la cuantía
básica legal.
Las cantidades para jubilaciones y pensiones
se consignarán cada año en el presupuesto
general de la nación.
Ninguna pensión o jubilación será
menor de la cantidad que como jornal mínimo
se halle vigente a virtud de lo establecido en
el artículo sesenta y uno de esta Constitución.
Las jubilaciones y pensiones de los funcionarios
y empleados del Estado, la Provincia y el Municipio
comprendidas en la ley general de pensiones que
rija, se pagarán en la misma oportunidad
que sus haberes a los funcionarios y empleados
en activo servicio, quedando el Estado, la Provincia
y el Municipio obligados en su caso a arbitrar
los recursos necesarios para atender a esta obligación.
El pago de las pensiones a veteranos de la Guerra
de Independencia y a sus familiares se considerará
preferente a toda otra obligación del Estado.
Art. 114- El ingreso de la carrera notarial y
en el Cuerpo de registradores de la Propiedad
será, en lo sucesivo, por oposición
regulada por la Ley.
Art. 115- La acumulación y manejo de los
fondos de los retiros sociales podrán ser
independientes en la forma que determine la Ley;
pero dentro de las cuatro legislaturas siguientes
a la promulgación de esta Constitución
el Congreso dictará una Ley estableciendo
las normas de carácter general por la que
se regirán todas las jubilaciones y pensiones
existentes, o que se creen en el futuro en lo
que se refiere a beneficios, contribuciones, requisitos
mínimos y garantías.
Art. 116- Para resolver las cuestiones relativas
a los servicios públicos se crea un organismo
de carácter autónomo, que se denominará
Tribunal de Oficios Públicos y que estará
integrado por siete miembros, designados en la
siguiente forma:
Uno, por el pleno del Tribunal Supremo de Justicia
y que deberá reunir las mismas condiciones
requeridas para ser Magistrado de dicho Tribunal.
Uno, designado por el Congreso, que deberá
poseer título académico expedido
por entidad oficial.
Uno, designado por el Presidente de la República,
previo acuerdo del Consejo de Ministros, y que
deberá tener reconocida experiencia en
cuestiones administrativas.
Uno, designado por el Consejo Universitario,
previa la tema elevada al efecto por la Facultad
de Ciencias Sociales, de la cual deberá
ser graduado.
Uno, por los empleados del Estado.
Uno, por los empleados de la Provincia y
Uno, por los del Municipio. Los tres últimos
miembros deberán tener conocida experiencia
en las ramas respectivas.
La resolución que dicte el Tribunal de
Oficios Públicos causará estado
y será de inmediato cumplimiento, sin perjuicio
de los recursos que la Ley establezca.
Art. 117- La Ley establecerá las sanciones
correspondientes a quienes infrinjan los preceptos
contenidos en esta Sección.
Título VIII
De los órganos del Estado
Art. 118- El Estado ejerce sus funciones por
medio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, y los organismos reconocidos en la constitución
o que conforme a la misma se establezcan por la
ley.
Las Provincias y los Municipios, además
de ejercer sus funciones propias coadyuvan a la
realización de los fines del Estado.
IMPRIMIR
|