Constitución de la República de
Cuba, 1940
Título
IX
Del Poder Legislativo
Sección primera.
De los Cuerpos Colegisladores
Art. 119- El Poder Legislativo se ejerce por
dos cuerpos, denominados, respectivamente, Cámara
de Representantes y Senado, que juntos reciben
el nombre de Congreso.
Sección segunda.
Del Senado, su composición y atribuciones
Art. 120- El Senado se compone de nueve Senadores
por provincia, elegidos en cada una para un periodo
de cuatro años, por sufragio universal,
igual, directo, secreto, en un solo día
y en la forma que prescriba la Ley.
Art. 121- Para ser Senador se requiere:
a) Ser cubano por nacimiento.
b) Haber cumplido treinta años de edad.
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos
civiles y políticos.
d) No haber pertenecido en servicio activo a
las Fuerzas Armadas de la República durante
los dos años inmediatamente anteriores
a la fecha de su designación como candidato.
Art. 122 Son atribuciones propias del Senado:
a) Juzgar, constituido en Tribunal, al Presidente
de la República cuando fuere acusado por
la Cámara de Representantes de delito contra
la seguridad exterior del Estado, el libre funcionamiento
de los Poderes Legislativo o Judicial o de infracción
de los preceptos constitucionales.
Para actuar con esta atribución será
indispensable que la acusación formulada
por la Cámara de Representantes haya sido
acordada por las dos terceras partes de sus miembros.
Integrarán el Tribunal, a los efectos
de este artículo, los miembros del Senado
y todos los del Tribunal Supremo, presididos por
quien ostente en ese instante el cargo de Presidente
de este Tribunal.
b) Juzgar, constituido en Tribunal, a los ministros
de Gobierno cuando fueren acusados por la Cámara
de Representantes de delito contra la seguridad
exterior del Estado, el libre funcionamiento de
los Poderes Legislativo o Judicial o de infracción
de los preceptos constitucionales, así
como de cualquier otro delito de carácter
político que la Ley determine.
c) Juzgar, constituido en Tribunal, a los Gobernadores
de las provincias cuando fueren acusados por el
Consejo Provincial o por el Presidente de la República
mediante acuerdos del Consejo de Ministros, de
cualquiera de los delitos expresados en el inciso
anterior.
En todos los casos en que el Senado se constituya
en Tribunal será presidido por el Presidente
del Tribunal supremo. No podrá imponer
a los acusados otra sanción que la pena
de destitución o las de destitución
e inhabilitación para el ejercicio de cargos
públicos, sin perjuicio do que los tribunales
ordinarios les impongan cualquier otra en que
hubieren incurrido.
d) Aprobar los nombramientos que haga el Presidente
de la República. Asistido del Consejo de
Ministros, de los jefes de Misión Diplomática
permanente y de los demás funcionarios
cuyo nombramiento requiera su aprobación
según la Ley.
e) Aprobar los nombramientos de miembros del
Tribunal de cuentas del Estado.
f) Nombrar comisiones de investigación
. Estas tendrán el número de miembros
que acuerde el Senado, el derecho de citar tanto
a los particulares como a los funcionarios y autoridades
para que concurran a informar ante ellas y el
de solicitar los datos y documentos que estimen
necesarios para los fines de la investigación.
Los Tribunales de Justicia, autoridades administrativas
y particulares están en el deber de suministrar
a las comisiones de investigación todos
los datos y documentos que solicitaren. Para acordar
estas comisiones se requiere el voto favorable
de las dos terceras partes de los miembros del
Senado si la investigación ha de producirse
sobre actividades del Gobierno. En otro caso bastará
el voto conforme de la mitad más uno.
g) Autorizar a los cubanos para servir militarmente
a un país extranjero o para aceptar de
otro Gobierno empleo y honores que lleven aparejadas
autoridad o jurisdicción propia.
h) Aprobar los Tratados que negociare el Presidente
de la República con otras naciones.
i) Solicitar la comparecencia de los Ministros
de Gobierno para responder de las interpelaciones
de que hayan sido objeto de acuerdo con la Constitución.
j) Las demás facultades que emanen de
esta Constitución.
Sección tercera
De la Cámara de Representantes, su composición
y atribuciones
Art. 123- La Cámara de Representantes
se compondrá de un Representante por cada
treinta y cinco mil habitantes o fracción
mayor de diecisiete mil quinientas. Los Representantes
serán elegidos por provincias, por un período
de cuatro años, por sufragio universal,
igual directo y secreto, en un solo día
y en la forma que prescriba la Ley.
Esta determinará la base numérica
de proporcionalidad en cada provincia, de acuerdo
con el último Censo nacional oficial de
población.
La Cámara de Representantes se renovará
por mitad cada dos años.
Art. 124 Para ser Representante se requiere:
a) Ser cubano por nacimiento o por naturalización,
y en este último caso con diez años
de residencia continuada en la República,
contados desde la fecha de la naturalización.
b) Haber cumplido veintiún años
de edad.
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos
civiles y políticos.
d) No haber pertenecido en servicio activo a
las Fuerzas Armadas de la República durante
los dos años inmediatamente anteriores
a la fecha de su designación como candidato.
Art. 125- Corresponde a la Cámara de Representantes:
a) Acusar ante el Senado al Presidente de la
República y a los Ministros del Gobierno
en los casos determinados en los incisos a) y
h) del artículo ciento veintidós,
cuando las dos terceras partes del número
total de Representantes acordasen en sesión
secreta la acusación.
b) La prioridad en la discusión y aprobación
de los Presupuestos generales de la Nación.
c) Todas las demás facultades que le sean
otorgadas por esta Constitución.
Sección cuarta.
Disposiciones comunes a los cuerpos colegisladores
Art. 126- Los cargos de Senador y de Representante
son incompatibles con cualquier otro retribuido
con cargo al Estado, la Provincia o el Municipio,
o a organismos mantenidos total o parcialmente
con fondos públicos, exceptuándose
el de Ministro de Gobierno y el de Catedrático
de establecimiento oficial obtenido con anterioridad
a la elección.
El nombramiento de Ministro de Gobierno puede
recaer en miembros del Poder Legislativo, pero
en ningún caso podrán ostentar ambos
cargos más de la mitad de los componentes
del Consejo de Ministros.
Los Senadores y Representantes recibirán
del Estado una dotación que será
igual para ambos cargos. La cuantía de
esta dotación podrá ser alterada
en todo tiempo, pero la alteración no surtirá
efecto hasta que sean renovados los Cuerpos colegisladores.
Art. 127- Los Senadores y Representantes serán
inviolables por las opiniones y votos que emitan
en el ejercicio de sus cargos.
Los Senadores y Representantes sólo podrán
ser detenidos o procesados con autorización
del Cuerpo a que pertenezcan. Si el Senador o
Cámara de Representantes no resolvieren
sobre la autorización solicitada dentro
de los cuarenta días consecutivos de legislatura
abierta y después de recibido el suplicatorio
del juez o tribunal, se entenderá concedida
la autorización para instruir el proceso
y sujetar el mismo al Senador o Representante.
No se proseguirá la causa si el Cuerpo
a que el legislador pertenezca niega la autorización
para continuar el procedimiento.
En caso de ser hallado in fraganti en la comisión
de un delito podrá ser detenido un legislador
sin la autorización del cuerpo a que pertenezca.
En este caso, y en el de ser detenido o procesado
cuando estuviese cerrado el Congreso, se dará
cuenta inmediatamente al Presidente del Cuerpo
respectivo para la resolución que corresponda,
debiendo éste convocar inmediatamente a
sesión extraordinaria al cuerpo colegislador
de que se trate para que resuelva exclusivamente
sobre la autorización solicitada por el
Juez o Tribunal. Si no se denegase dentro de las
veinte sesiones ordinarias celebradas a partir
de esta notificación se entenderá
concedida la autorización.
Todo acuerdo accediendo o negando la solicitud
de autorización para procesar o detener
a un miembro del Congreso tendrá que ser
precedido de la lectura de los antecedentes que
hayan de fundamentar la resolución que
se adopte por el Cuerpo colegislador respectivo.
Art. 128- El Senado y la Cámara de Representantes
abrirán y cerrarán sus sesiones
en un mismo día, residirá en una
misma población y no podrán trasladarse
a otro lugar ni suspender sus sesiones por más
de tres días sino por acuerdo de ambas.
No podrá abrirse una legislatura ni celebrar
sesiones sin la presencia de la mitad más
uno de la totalidad de los miembros de cada Cuerpo.
La comprobación del quórum se hará
mediante el pase de lista.
La inmunidad parlamentaria no comprende ni protege
los hechos que se relacionen con la veracidad
y legitimidad de los actos o con las formalidades
prescritas para la aprobación de las leyes.
Las leyes en todo caso deberán ser sometidas
previamente a una votación nominal sobre
su totalidad.
Ningún proyecto de Ley podrá ser
votado en un cuerpo colegislador sin el informe
previo y razonado de una comisión de ese
Cuerpo, por lo menos.
Art. 129- Cada Cuerpo legislativo resolverá
sobre la validez de la elección de sus
respectivos miembros y sobre las renuncias que
presentaren, ningún Senador o Representante
podrá ser expulsado del Cuerpo a que pertenezca
sino en virtud de causa previamente determinada
y por acuerdo de las dos terceras partes, por
lo menos, del número total de sus miembros.
Cada Cuerpo legislativo formará su Reglamento
y elegirá su Presidente, Vicepresidentes
y Secretarios de entre sus miembros. El Presidente
del Senado sólo presidirá las sesiones
cuando falte el Vicepresidente de la República.
Art. 130- Ningún Senador o Representante
podrá tener en arrendamiento, directa o
indirectamente, bienes del Estado ni obtener de
éste contratas ni concesiones de ninguna
clase.
Tampoco podrá ocupar cargos de consultor
legal o director, ni cargo alguno que lleve aparejada
jurisdicción, en empresas que sean extranjeras
o cuyos negocios estén vinculados de algún
modo a entidad que tenga esa condición.
Art. 131- Las relaciones entre el Senador y la
Cámara de Representantes, no previstas
en esta Constitución, se regirán
por la Ley de Relaciones entre ambos Cuerpos colegisladores.
Contra cualquier acuerdo que viole dicha Ley se
dará el recurso de inconstitucionalidad.
Sección quinta.
Del Congreso y sus atribuciones
Art. 132- El Congreso se reunirá, por
derecho propio y sin necesidad de convocatoria,
dos veces al año. No funcionará
menos de sesenta días hábiles en
cada una de las legislaturas, ni más de
ciento cuarenta días sumadas las dos. Una
legislatura empezará el tercer lunes de
septiembre y otra el tercer lunes de marzo.
El Senado y la Cámara de Representantes
se reunirán en sesiones extraordinarias
en los casos y en la forma que determinen sus
Reglamentos o establezcan la Constitución
o la Ley y cuando el Presidente de la República
los convoque, con arreglo a esta Constitución.
En dichos casos sólo tratarán del
asunto o asuntos que motivan su reunión.
Art. 133- El Senado y la Cámara de Representantes
se reunirán en un solo Cuerpo para:
a) Proclamar el Presidente y Vicepresidente de
la República con vista de la certificación
del escrutinio respectivo remitida por el Tribunal
Superior Electoral.
Si de esta certificación resultare empate
entre dos o más candidatos, el Congreso
procederá a la selección del Presidente
entre los candidatos que hayan obtenido empate
en la elección general. Si en el Congreso
resultase también empate se repetirá
la votación, y si el resultado de ésta
fuese el mismo el voto del Presidente decidirá.
El procedimiento establecido en los párrafos
anteriores será aplicable al Vicepresidente
de la República.
b) En los demás casos que establezca la
Ley de relaciones entre los dos Cuerpos colegisladores.
Cuando el Senado y la Cámara de Representantes
se reúnan formando un solo Cuerpo, lo presidirá
el Presidente del Senado en su condición
de Presidente del Congreso; y en su defecto, el
de la Cámara de Representantes, como Vicepresidente
del propio Congreso.
Art. 134- Son facultades no delegables del Congreso:
a) Formar los Códigos y las Leyes de carácter
general, determinar el régimen de las elecciones,
dictar las disposiciones relativas a la administración
general, la provincial y la municipal, y acordar
las demás Leyes y resoluciones que estimase
convenientes sobre cualquiera otros asuntos de
interés público o que sean necesarios
para la efectividad de esta Constitución.
b) Establecer las contribuciones e impuestos
de carácter nacional que sean necesarios
para las atenciones del Estado.
c) Discutir y aprobar los presupuestos de gastos
e ingresos del Estado.
d) Resolver sobre los informes anuales que el
Tribunal de Cuentas presente acerca de la liquidación
de los Presupuestos, el estado de la deuda pública
y la moneda nacional.
e) Acordar empréstitos, pero con la obligación
de votar al mismo tiempo los ingresos permanentes
necesarios para el pago de intereses y amortización.
f) Acordar lo pertinente sobre la acuñación
de la moneda, determinando su patrón, ley,
valor y denominación, y resolver lo que
estime necesario sobre la emisión de signos
fiduciarios y sobre el régimen bancario
y financiero.
g) Regular el sistema de pesas y medidas.
h) Dictar disposiciones para el régimen
y fomento del comercio interior y exterior, de
la agricultura y la industria, seguros del trabajo
y vejez, maternidad y desempleo.
i) Regular los servicios de comunicaciones, atendiendo
al régimen de los ferrocarriles, caminos,
canales y puertos, y al tránsito por vía
terrestre, aérea y marítima, creando
los que exija la conveniencia pública.
j) Fijar las reglas y procedimientos para obtener
la naturalización y regular el régimen
de los extranjeros.
k) Conceder amnistía de acuerdo con esta
Constitución. Las amnistías para
delitos comunes sólo podrán ser
acordadas por el voto favorable de las dos terceras
partes de la totalidad de cada uno de los Cuerpos
colegisladores y ramificadas por el mismo número
de votos en la siguiente legislatura.
Las amnistías de delitos políticos
requieren igual votación extraordinaria
si en relación con los mismos se hubieren
cometido homicidio o asesinato.
I) Fijar el cupo de las Fuerzas Armadas y acordar
su organización.
II) Otorgar o retirar su confianza al Consejo
de Ministros o a cualquiera de sus integrantes
en la forma y oportunidad que determina esta Constitución.
m) Citar al Consejo de Ministros o a cualquiera
de sus miembros para que responda a las interpelaciones
que se le hayan formulado.
La citación deberá hacerse por
cada Cuerpo colegislador, previa notificación
al Presidente de la República y al primer
Ministro, con diez días de antelación,
expresando el asunto sobre el cual versará
la interpelación.
El Ministro citado podrá hacerse acompañar,
cuando haya de responder a una interpelación
o informar sobre un proyecto de Ley, de los asesores
que designe, pero estos asesores se limitarán
a rendir los informes técnicos que indique
el Ministro interpelado o informante.
n) Declarar la guerra y aprobar los tratados
de paz que el Presidente de la República
haya negociado.
ñ) Acordar todas las Leyes que dispone
esta Constitución y las que desenvuelvan
los principios contenidos en sus normas.
Sección sexta
De la iniciativa y formación de las Leyes.
De su sanción y promulgación
Art. 135- La iniciativa de las Leyes compete:
a) A los Senadores y Representantes, de acuerdo
con las disposiciones reglamentarias de cada Cuerpo.
b) Al Gobierno.
c) Al Tribunal Superior, en materia relativa
a la administración de justicia.
d) Al tribunal Superior, en materia de su competencia.
e) Al Tribunal de Cuentas, en asuntos de su competencia
y jurisdicción.
f) A los ciudadanos. En este caso será
requisito indispensable que ejerciten la iniciativa
diez mil ciudadanos, por lo menos, que tengan
la condición de electores.
Toda iniciativa legislativa se formulará
como proposición de Ley y será elevada
a uno de los Cuerpos colegisladores.
Art. 136- Las Leyes se clasificarán en
ordinarias y extraordinarias. Son Leyes extraordinarias
las que se indican como tales en la Constitución,
las orgánicas y cualesquiera otras a las
que el Congreso dé este carácter.
Son Leyes ordinarias todas las demás.
Las Leyes extraordinarias necesitan para su aprobación
los votos favorables de la mitad más uno
de los componentes de cada Cuerpo colegislador.
Las Leyes ordinarias sólo requerirán
los votos favorables de la mayoría absoluta
de los presentes en la sesión en que se
aprueben.
Art. 137- EI proyecto de ley que obtenga la aprobación
de ambos Cuerpos colegisladores se presentará
necesariamente al Presidente de la República
por el del Cuerpo que le impartió la aprobación.
El Presidente de la República, dentro
de los diez días de haber recibido el proyecto,
y previo acuerdo del Consejo de Ministros, sancionará
y promulgará la Ley, o la devolverá,
con las objeciones que considere oportunas, al
Cuerpo Colegislador de que procediera.
Recibido el proyecto por dicho Cuerpo asentará
íntegramente en acta las objeciones y procederá
a una nueva decisión del proyecto.
Si después de esta discusión dos
terceras partes del número total de los
miembros del Cuerpo colegislador votasen en favor
del proyecto de Ley, se pasará, con las
objeciones del Presidente al otro Cuerpo, que
también lo discutirá, y si por igual
mayoría lo aprobase, será Ley.
En todos estos casos las votaciones serán
nominales.
Si dentro de los diez días hábiles
siguientes a la remisión del proyecto de
Ley al Presidente éste no lo devolviere,
se tendrá por sancionado y será
Ley.
Si dentro de los últimos diez días
de una legislatura se presentare un proyecto de
Ley al Presidente de la República y éste
se propusiese utilizar todo el término
que al efecto de la sanción se le concede
en el párrafo anterior, comunicará
su propósito en término de cuarenta
y ocho horas, al Congreso, a fin de que permanezca
reunido, si lo quisiere, hasta el vencimiento
del expresado término. De no hacerlo así
el Presidente, se tendrá por sancionado
el proyecto y será Ley.
Ningún proyecto de Ley desechado totalmente
por alguno de los Cuerpos colegisladores podrá
discutirse de nuevo en la misma legislatura.
El proyecto de Ley aprobado por uno de los Cuerpos
colegisladores será discutido y resuelto
preferentemente por el otro. Este precepto no
es de aplicación a las Leyes extraordinarias.
Toda Ley será promulgada dentro de los
diez días siguiente al de su sanción.
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