Constitución de la República de
Cuba, 1940
Título
X
Del Poder Ejecutivo
Sección primera
El ejercicio del Poder Ejecutivo
Art. 138- El Presidente de la República
es el jefe del Estado y representa a la Nación.
El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente
de la República con el Consejo de Ministros,
de acuerdo con lo establecido en esta Constitución.
El Presidente de la República actúa
como poder director, moderador y de solidaridad
nacional.
Sección segunda.
Del Presidente de la República, sus atribuciones
y deberes
Art. 139- Para ser Presidente de la República
se requiere:
a) Ser cubano por nacimiento; pero si esta condición
resultare de lo dispuesto en el inciso d) del
artículo 12 de esta Constitución,
será necesario haber servido con las armas
a Cuba, en sus guerras de independencia, diez
años por lo menos.
b) Haber cumplido treinta y cinco años
de edad.
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos
civiles y políticos.
d) No haber pertenecido en servicios activos
a las Fuerzas Armadas de la República durante
el año inmediatamente anterior a la fecha
de su designación como candidato presidencial.
Art. 140- El Presidente de la República
será elegido por sufragio universal, igual,
directo y secreto, en un solo día, para
un periodo de cuatro años, conforme al
procedimiento que establezca la Ley.
El cómputo de la votación se hará
por provincia. Al candidato que mayor número
de sufragio obtenga en cada una de ellas se le
contará un número de voto provincial
igual al total de senadores y representantes que,
conforme a la Ley, corresponda elegir al electorado
de la Provincia respectiva y se considerará
electo el que mayor número de votos provincial
acumule en toda la República.
El que haya ocupado una vez el cargo no podrá
desempeñarlo nuevamente hasta ocho años
después de haber cesado en el mismo.
Art. 141- El Presidente de la República
jurará o prometerá ante el Tribunal
Superior de Justicia, al tomar posesión
de su cargo, desempeñarlo fielmente, cumpliendo
y haciendo cumplir la Constitución y las
leyes.
Art. 142- Corresponde al Presidente de la república,
asistido del Consejo de Ministros:
a) Sancionar y promulgar las leyes, ejecutarlas
y hacerlas ejecutar; dictar, cuando no lo hubiere
hecho el Congreso, los reglamentos para la mejor
ejecución de las mismas, y expedir los
Decretos y las Ordenes que para este fin y para
cuanto incumba al gobierno y Administración
del Estado fuere conveniente, sin contravenir
en ningún caso lo establecido en las leyes.
b) Convocar a sesiones extraordinarias al Congreso
o solamente al Senado, en los casos que señale
esta Constitución o cuando fuere necesario.
c) Suspender las sesiones del Congreso cuando
no se hubiere logrado acuerdo al efecto entre
los Cuerpos colegisladores.
d) Presentar al Congreso, al principio de cada
legislatura y siempre que fuere oportuno, un mensaje
sobre los actos de administración, demostrativos
del estado general de la República; y recomendar
o iniciar la adopción de las leyes y resoluciones
que considere necesarias o útiles.
e) Presentar a la Cámara de Representantes,
sesenta días antes de la fecha en que debe
comenzar a regir, el proyecto de presupuesto anual.
f) Facilitar al Congreso los informes que éste
solicitaré, directamente o por medio de
interpelaciones, al Gobierno, sobre toda clase
de asuntos que no exijan reserva.
g) Dirigir las negociaciones diplomáticas
y celebrar tratados con las otras naciones, debiendo
someterlos a la aprobación del Senado,
sin cuyo requisito no tendrán validez ni
obligarán a la República.
h) Nombrar, con la aprobación del Senado,
al Presidente de Sala y Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia en la forma que dispone esta
Constitución, así como a los jefes
de misiones diplomáticas.
i) Nombrar, para el desempeño de los demás
cargos instituidos por la Ley, a los funcionarios
correspondientes cuya designación no esté
atribuida a otras autoridades.
j) Suspender el ejercicio de los derechos que
se enumeren en el artículo 41 de esta Constitución,
en los casos y en la forma que en la misma se
establece.
k) Conceder indultos con arreglo a lo que prescriban
la Constitución y la Ley, excepto cuando
se trate de delitos electorales dolosos. Para
indultar a los funcionarios y empleados públicos
sancionados por delitos cometidos en el ejercicio
de sus funciones, será necesario que éstos
hubiesen cumplido por lo menos la tercera parte
de la sanción que le fuera impuesta por
los Tribunales.
I) Recibir a los Representantes diplomáticos
y admitir a los agentes consultores de las otras
naciones.
II) Disponer de las Fuerzas Armadas de la República,
como Jefe superior de las mismas.
m) Proveer a la defensa del territorio nacional
y a la conservación del orden interior,
dando cuenta al Congreso. Siempre que hubiere
peligro de invasión, o cuando alguna rebelión
amenazare gravemente la seguridad pública,
no estando reunido el Congreso, el Presidente
lo convocará sin demora para la resolución
que proceda.
n) Cumplir y hacer cumplir cuantas reglas, órdenes
y disposiciones acuerden y dicte el Tribunal Superior
Electoral.
ñ) Nombrar y remover libremente a los
Ministros de Gobierno, dando cuentas al Congreso;
sustituirlos en las oportunidades que procedan
de acuerdo con esta Constitución y suscribir
en su caso los acuerdos del Consejo.
o) Ejercer las demás atribuciones que
les confieran expresamente la Constitución
y la Ley.
Art. 143- Todos los Decretos, Ordenes y resoluciones
del Presidente de la República habrán
de ser refrendados por el Ministro correspondiente,
sin cuyo requisito carecerán de fuerza
obligatoria.
No será necesario este referendo en los
casos de nombramientos de Ministros de Gobierno.
Art. 144- El Presidente no podrá salir
del territorio de la República sin autorización
del Congreso.
Art. 145- El Presidente será responsable
ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia
por los delitos de carácter común
que cometiere durante el ejercicio de su cargo,
pero no podrá ser procesado sin previa
autorización del Senado, acordada por el
voto favorable de las dos terceras partes de sus
miembros. En este caso el Tribunal resolverá
si procede suspenderlo en sus funciones hasta
que recaiga sentencia.
Art. 146- El Presidente recibirá del Estado
una dotación que podrá ser alterada
en todo tiempo, pero esta alteración no
surtirá efecto sino en los períodos
presidenciales siguientes a aquel en que se acordare.
Título XI
Del Vicepresidente de la República
Art. 147- Habrá un Vicepresidente de la
República que será elegido en la
misma forma y por igual periodo de tiempo que
el Presidente y conjuntamente con éste.
Para ser Vicepresidente se requiere las mismas
condiciones que prescribe esta Constitución
para ser Presidente.
Art. 148- El Vicepresidente de la República
sustituirá al Presidente en los casos de
ausencia, incapacidad o muerte. Si la vacante
fuese definitiva, durará la sustitución
hasta la terminación del período
presidencial. En caso de ausencia, incapacidad
o muerte de ambos, le sustituirá por el
resto del período el Presidente del Congreso.
Art. 149- En cualquier caso que faltaren los
sustitutos presidenciales que establece esta Constitución,
ocupará interinamente la Presidencia de
la República el Magistrado más antiguo
del Tribunal Supremo, el cual convocará
a elecciones nacionales dentro de un plazo no
mayor de noventa días.
Cuando la vacante hubiera ocurrido dentro del
último año del periodo presidencial,
el Magistrado sustituto ocupará el cargo
hasta finalizar el período.
La persona que ocupare la Presidencia en cualquiera
de las sustituciones a que refieren los artículos
anteriores no podrá ser candidato presidencial
para la próxima elección.
Art. 150- El Vicepresidente de la República
ejerce la Presidencia del Senado y sólo
tendrá voto en los casos de empate.
El Vicepresidente recibirá del Estado
una dotación que podrá ser alterada
en todo tiempo, pero la alteración no surtirá
efecto sino en el período presidencial
siguiente a aquel en que se acordare.
Título XII
Del Consejo de Ministros
Art. 151- Para el ejercicio del Poder ejecutivo
el Presidente de la República estará
asistido de un Consejo de Ministros, integrado
por el número de miembros que determine
la Ley.
Uno de estos Ministros tendrá la categoría
de Primer Ministro por designación del
Presidente de la República, y podrá
desempeñar el cargo con o sin cartera.
Art. 152- Para ser Ministro se requiere:
a) Ser cubano por nacimiento.
b) Haber cumplido treinta años de edad.
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos
civiles y políticos.
d) No tener negocios con el Estado, la Provincia
o el Municipio.
Art. 153- Cada Ministro tendrá uno o más
subsecretarios que lo sustituirán en los
casos de ausencia o falta temporal.
Art. 154- El Consejo de Ministros será
presidido por el Presidente de la República.
Cuando el Presidente no asista a las sesiones
del Consejo, lo presidirá el Primer Ministro.
El Primer Ministro representará la política
general del Gobierno y a éste ante el Congreso.
Art. 155- El Consejo de Ministros tendrá
un Secretario encargado de levantar las actas
del Consejo, certificar sus acuerdos, atender
al despacho de los asuntos de la Presidencia de
la República y del consejo de Ministros.
Art. 156- Los Ministros tendrán a su cargo
el despacho de sus respectivos Ministerios, deliberarán
y revolverán sobre todas la cuestiones
de interés general que no estén
atribuidas a otras dependencias o autoridades,
y ejercerán las facultades que les correspondan
con arreglo a la Constitución y la Ley.
Art. 157- Los acuerdos del Consejo de Ministros
se tomarán por mayoría de votos
en sesiones a las que concurra la mitad más
uno de los Ministros.
Art. 158- Los Ministros de Gobierno serán
personalmente responsables de los actos que refrenden
y solidariamente de los que juntos acuerden o
autoricen.
Art. 159- El Primer Ministro y los Ministros
de Gobierno son criminalmente responsables ante
el Tribunal Superior de Justicia de los delitos
comunes que cometieren en el ejercicio de sus
cargos.
Art. 160- Los Ministerios de Educación,
de Salubridad y Asistencia Social, de Agricultura
y de Obras Públicas actuarán exclusivamente
como organismos técnicos.
Art. 161- El Primer Ministro y los Ministros
de Gobierno jurarán o prometerán
ante el Presidente de la República cumplir
fielmente los deberes inherentes a sus cargos,
así como observar y hacer cumplir la Constitución
y la Ley.
Art. 162- Corresponderá al Primer Ministro
despachar con el Presidente de la República
los asuntos de la política general del
Gobierno, y, acompañados de los Ministros,
los asuntos de los respectivos departamentos.
Art. 163- Son atribuciones de los Ministros:
a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución,
y las Leyes, Decreto-leyes, Decretos, reglamentos
y demás resoluciones y disposiciones.
b) Redactar proyectos de Ley, reglamentos, Decretos
y cualesquiera otra resoluciones y presentarlos
a la consideración del Gobierno.
c) Refrendar, conjuntamente con el Primer Ministro,
las leyes y demás documentos autorizados
con la firma del Presidente de la República,
salvo los decretos de nombramientos o separación
de Ministros.
d) Concurrir al Congreso por su propia iniciativa
o a instancia de cualesquiera de su Cuerpo, informar
ante ellos, contestar las interpelaciones, deliberar
en su seno y producir, individual o colectivamente,
cuestiones de confianza.
El Ministro, si fuere congresista, sólo
tendrá derecho a votar en el Cuerpo a que
pertenezca.
Título XIII
De las relacione entre el Congreso y el Gobierno
Sección única.
Art. 164- El Primer Ministro y el Consejo de
Ministros son responsables de sus actos de gobierno
ante la Cámara y el Senado.
Estos podrán otorgar o retirar su confianza
al Primer Ministro, a un Ministro o al Consejo
en Pleno, en la forma que se especifica en esta
Constitución.
Art. 165- Cada Cuerpo colegislador podrá
determinar la remoción total o parcial
del Gobierno planteando la cuestión de
confianza, la que se presentará por medio
de una moción motivada por escrito y con
la firma de la tercera parte, por lo menos, de
sus miembros. Esta moción se comunicará
inmediatamente a los demás componentes
del Cuerpo respectivo y se discutirá y
votará ocho días naturales después
de su presentación. Si no se resuelve dentro
de los quince días siguientes a dicha presentación,
se considerará rechazada.
Para aprobar válidamente estas nociones
se necesitará una mayoría de votos
favorables de la mitad más uno de la totalidad
de los miembros de la Cámara de Representantes
o del Senado respectivamente, obtenida siempre
en votación nominal.
El hecho de que recaiga votación contraria
en un proyecto de ley presentado por el Gobierno
o por un Ministro, o que se reconsidere un proyecto
de ley devuelto por el Presidente de la República,
no obligará en forma alguna al Primer Ministro
o a los Miembros a renunciar a sus cargos.
Si se suscitase simultáneamente una cuestión
de confianza en ambos Cuerpos colegisladores,
tendrá prioridad la que se plantee en la
Cámara de Representantes.
Art. 166- Habrá crisis totales y parciales.
Se considerará total la que se plantee
el Primer Ministro o la que se refiera a más
de tres Ministros. Las demás se considerarán
parciales.
Art. 167- La facultad de negar la confianza a
todo el Gobierno, al Primer Ministro o cualquiera
de los que formen parte del Consejo sólo
podrá ejercitarse transcurrido seis meses
por lo menos, del nombramiento por primera vez
del Consejo de Gobierno o de la producción
posterior de una crisis total por aprobación
de una moción de no confianza por el Cuerpo
colegislador respectivo, según las reglas
establecidas en esta Constitución.
Los Ministros que hayan sido nombrados por haber
sido removidos sus antecesores en una crisis parcial,
sólo podrán ser sometidos a un voto
de no confianza seis meses después de su
designación, salvo que se trate de una
crisis total.
Cuando cualquiera de los Cuerpos colegisladores
hubiese resuelto favorablemente una moción
de no confianza, no podrá plantearla nuevamente
hasta transcurrido un año, en que dicha
facultad corresponderá al otro Cuerpo colegislador,
el que en todo caso no podrá ejercitarla
sino después que haya transcurrido, por
lo menos, seis meses del nombramiento del Gobierno
o Ministros a quien se refiera dicha cuestión.
Dos crisis parciales equivaldrán a una
crisis total, a los efectos de la restricción
de los seis meses a que este artículo se
refiere.
En ningún caso se podrán plantear
cuestiones de confianza dentro de los seis meses
últimos de cada periodo presidencial.
El Consejo de Ministros podrá plantear
por sí mismo la cuestión de confianza
en cuanto a la totalidad de sus componentes, o
respecto de algunos de los Ministros. En este
caso se discutirá y resolverá inmediatamente.
El hecho de haberse resuelto con anterioridad
una moción de confianza planteada por el
Gobierno no impide ni restringe al Congreso ejercitar
libremente sus derechos a plantear mociones de
confianza.
Art. 168- En cualquier caso en que se niegue
la confianza al Gobierno o a alguno de sus miembros
deberá el Gobierno en pleno, o aquellos
de sus componentes a quien afecte la negación
de confianza, dimitir dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes al acuerdo parlamentario,
y si no lo hicieren se considerarán removidos
y el Presidente de la República así
lo declarará.
El Ministro saliente continuará interinamente
en el cargo después de su dimisión
hasta la entrega al sucesor.
Art. 169- La negativa de confianza a todo el
Consejo de Ministros o a alguno de sus miembros
sólo significa la inconformidad del Cuerpo
colegislador que hubiere promovido la cuestión,
con la política del Ministro o del Gobierno
en conjunto.
La denegación de confianza lleva implícito
que en el Gabinete que se forme o se rehaga inmediatamente
después de la crisis no podrán ser
nombrados para las mismas carteras los Ministros
cuya política haya sido objeto de dicha
denegación.
IMPRIMIR
|